REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: JOSE GREGORIO SAVEDRA ARANGUREN y KARINA DEL VALLE ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.424.566 y V- 10.252.320 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DEYANIRA LA ROSA, Inpreabogado N° 78.484.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: 15.586.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veinticuatro (24) del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), los ciudadanos JOSE GREGORIO SAAVEDRA ARANGUREN y KARINA DEL VALLE ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.424.566 y V-10.252.320 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.484 y del mismo domicilio; presentaron escrito ante éste Tribunal, donde manifestaron que en fecha treinta (30) de Diciembre del 2.002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes.
En fecha 31 de Agosto del 2004 (f.4), este Tribunal le dio entrada y admitió el presente procedimiento, con la comparecencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO SAAVEDRA ARANGUREN y KARINA DEL VALLE ROMERO RAMIREZ, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos y Bienes a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 31 de Octubre del 2.005 (f.5), comparece el ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA ARANGUREN, asistido por el Abogado en ejercicio SALVADOR TROMP PETIT, y solicito la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO RAMIREZ, quien fue notificada en fecha 13/02/2006 (f. 8).
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, la Separación de Cuerpos y Bienes fue decretada por auto de fecha 31 de Agosto del 2.004 (f.4), y para la fecha en que los cónyuges, solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 31 de Octubre del 2.005 (f.5), había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE GREGORIO SAAVEDRA ARANGUREN y KARINA DEL VALLE ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.424.566 y V-10.252.320 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, el día 30 de Diciembre del 2002, según Acta N° 105 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo la 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.