REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: EDGAR DE JESUS AGUILERA GONZALEZ y NAIKA JOSMAR AURRECOECHEA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.225.720 y V-14.536.462, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO D., Inpreabogado N° 19.199.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 15.860.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 15 de Diciembre del 2005 (F.04), se le dio entrada y se admitió en fecha 07 de Febrero del 2006 (f.7), solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos EDGAR DE JESUS AGUILERA GONZALEZ y NAIKA JOSMAR AURRECOECHEA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.225.720 y V-14.536.462, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS FEO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.199, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despachos.
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas del expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges EDGAR DE JESUS AGUILERA GONZALEZ y NAIKA JOSMAR AURRECOECHEA RODRIGUEZ, que desde mediados del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos EDGAR DE JESUS AGUILERA GONZALEZ y NAIKA JOSMAR AURRECOECHEA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el día trece (13) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta N° 49, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.





En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.