REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOLICITANTE AGRAVIADO: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30/06/1999, bajo el No. 85, Tomo 697-B, mediante su Apoderado Judicial Abog. FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.718.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995.-
AGRAVIANTES DENUNCIADAS: PANALPINA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano BRUNO SIDLER, con domicilio en el Edificio Panalpina, Piso 3, Los Ruices, Caracas; y la empresa HAMBURG SUD, en la persona de su representante, ciudadano JOSE HERNANDEZ, con domicilio en la Avenida Santa Lucía, Torre Credicard, Piso 7, Ofic. 76 y 77, Chacaito, Caracas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, Fundamentado en los Artículos 26 Y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Por presunta violación de los derechos de propiedad y a la libre explotación económica, derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna.-
EXPEDIENTE Nº: 15.906
Por recibida del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10/03/2006, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abog. FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, ya identificados, contra la empresa PANALPINA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano BRUNO SIDLER y la empresa HAMBURG SUD, en la persona de su representante, ciudadano JOSE HERNANDEZ, correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Juzgado por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de Amparo Constitucional planteado; este Despacho observa:
ANTECEDENTES
Argumenta el recursante lo siguiente:
“(...)(...) vemos así que la única forma de atacar las vías de hecho entre particulares violadores de derechos y garantías constitucionales, es a través de la acción de amparo constitucional, ya que no existen vías judiciales ordinarias para enervar los efectos nefastos de esas vías.- Así las cosas, en el presente caso, la negativa por parte de PANALPINA, C.A., y de la LINEA NAVIERA HAMBURG SUD, de entregar a mi representada las mercancías y partes y piezas correspondientes a la planta de harina de maíz precocida de su propiedad, transportadas en transportada en Veintiún (21) contenedores, distinguidos de la manera siguiente: SUDU 488245-7, SUDU 486114-0, SUDU 456256-1, SUDU 458571-5, SUDU 459240-0, GATU 421394-0, KHLU 944128-A, AWSU 494341-3, ICSU 187002-9, IEAU 452269-2, SUDU 468284-4, SUDU 462265-5, SUDU 466224-1, SUDU 465552-0, SUDU 467433-0, AWSU 493188-1, TEXU 707214-6, CLXU 433141-5, GATU 408266-5, ITLU 549397-5 y MANU 431191-1 y que fueron embargados en el puerto de Hamburgo con destino al puerto de Puerto Cabello, constituyen una vías de hecho que originan una amenaza inminente que violan y menoscaban derechos constitucionales de mi representada por las razones que se explicará más adelante, y por cuanto no existe ninguna causal de inadmisibilidad a las que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente pretensión de amparo debe ser admitida, y así solicito sea declarado…(sic)Ahora bien, en el desarrollo de la operación comercial pactada, y en atención a los términos CIF acordados contractualmente, la Vendedora procedió a contratar los servicios de la sociedad mercantil “PANALPINA AG”, con sede en Suiza, a los fines del transporte de la planta en referencia hasta el puerto de Puerto Cabello, quien actuando como un agente de carga o “FORWARDER”, como se le conoce habitualmente en el comercio marítimo internacional, utilizó los servicios de PANTAINER EXPRESS LINES, empresa subsidiaria de aquélla, con dirección en Viaduktstrasse 42, P.O.Box 4002 Basie, Suiza, para la realización del transporte marítimo con destino final a Puerto Cabello, de los 21 contenedores contentivos de las partes y piezas de la mencionada planta procesadora de maíz, procediendo en consecuencia PANTAINER EXPRESS LINES a emitir el Conocimiento de Embarque distinguido con el No. 812568, de fecha 23 de Agosto de 2005, que se acompaña marcado “C”. Dicho Conocimiento de Embarque No. 812568 le fue remitido a nuestros representados, señalándose en el mismo como Shipper/Embarcador: BÚHLER AG, y como Consignee/Consignatario: DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO, C.A…(sic)Así las cosas, PANTAINER EXPRESS LINES, con el objeto de cumplir con el transporte marítimo encomendado por PANALPINA AG, precedió a embarcar con la línea naviera HAMBURG SUD los contenedores en referencia, emitiendo ésta en consecuencia el conocimiento de embarque distinguido con el No. ZRNC1070, que se anexa marcado “D”, en el cual se señala como Shipoer/Embarcador: PANALPINA AG, y como Consignee/Consignatario: PANALPINA C.A., contratación de transporte y Conocimiento de Embarque éstos, por cierto, desconocidos por mi representada hasta el arribo de la mercancía al puerto venezolano…(sic)Como punto esclarecedor de los hechos expuestos procedentemente, creemos necesario destacar que nos encontramos ante la existencia o convivencia de dos (2) Conocimientos de Embarque amparando a un mismo embarque marítimo, pero gobernando relaciones jurídicas o contractuales distintas, es decir, un primer Conocimiento de Embarque, esto es el emitido por PANTAINER EXPRESS LINES, en el cual funge como Embarcador y Consignatario HULER AG y DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO, C.A., respectivamente, ello de acuerdo a los términos CIF pactados en el punto 11 del mencionado Contrato de Compra-Venta, el cual le fue remitido a mi representada, razón por la cual tiene los Conocimientos de Embarque originales No. 812568 que acreditan la propiedad de la mercancía. Es indudable que este documento de transporte (BL), regula la relación jurídica entre DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO, C.A., ahora propietaria de la mercancía, y PANTAINER EXPRESS LINES, como transportista del tipo NVOCC; y por otra parte, un segundo Conocimiento de Embarque No. ZRNC 1070, emitido por HAMBURG SUD, como transportista efectivo, que regula y norma su relación jurídica con quienes fungen como Embarcador y Consignatario en el mismo, a saber, PANALPINA AG y PANALPINA, C.A., respectivamente, a los fines de materializar la prestación del transporte por parte de su compañía subsidiaria NVOCC (PANTAINER EXPRESS LINES), Conocimiento de Embarque éste, que fuera remitido de igual forma a PANALPINA, C.A., y de lo cual se infiere claramente el papel que como agentes de carga o FORWARDERS desempeñan en esta operación comercial PANALPINA AG y PANALPINA C.A., y las implicaciones legales que derivan en la presente reclamación. Es importante señalar que a la fecha el proceso de nacionalización de la mercancía en referencia ha sido concluido, tal y como lo prueba la documentación que anexamos marcada con la letra “E”, siendo que hemos sido informados por INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., (INTERMARCA), tal y como se desprende de la comunicación tipo correo electrónico suscrita por el Sr. Cristian Casas, que anexamos marcado con la letra “F”, que para el levantamiento de la mercancía se debe cancelar además del almacenaje –concepto éste que ya hemos cancelado tal y como se evidencia del anexo marcado “G” el monto por concepto de demora de devolución de equipos adeudado a HAMBURG SUD. Mientras tanto a la fecha de hoy, PANALPINA, C.A. persiste en su posición de pretender que mi representada cancele las referidas cantidades por concepto de demora de equipos, aun cuando a todas luces DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO, C.A., no tiene relación contractual alguna con el porteador efectivo es decir HAMBURG SUD, resultando en consecuencia que a la fecha de hoy, habiendo cancelado mi representada los Derechos Fiscales correspondientes, y de almacenaje, aún NO HA PODIDO DISPONER DE ESTAS, con vista a la arbitraria y abusiva posición asumida por PANALPINA, C.A., la cual se evidencia de la comunicación que marcada con la letra “H” aquí acompañamos…(Sic) Es el caso que las partes agraviantes, sin ninguna razón jurídica que la ampare por las razones explicadas en el Capítulo anterior de este escrito, es decir, a través de verdaderas vías de hecho, se han negado a entregar a mi representada la mercancía de su propiedad antes identificada, lo cual configura una grosera violación a sus derechos constitucionales a la actividad de empresa y a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución…(sic)nos encontramos ante una grosera y evidente violación al Derecho a la Propiedad, ante la amenaza y/o expectativa de impedirles ambas empresas o cualesquiera de ellas a mi representada el vaciado y retiro de las mercancías (partes y piezas) que conforman la Planta de Harina de Maíz Precocida y poder disponer así de la misma como su legítima propietaria. Asimismo, y por las mismas razones se origina para mi representada una violación a su Derecho a la Libertad Económica, pro cuanto tal situación ha demorado la instalación y ensamblaje de la mencionada Planta de Harina de Maíz Precocida, y por ende la puesta en funcionamiento de la misma, lo cual le impide a mi representada ejercer su actividad económica…(sic) Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Entendidos como estamos que los hechos denunciados como violatorios se consumaron en la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que se refieren al incumplimiento por parte de los querellados, que a pesar de haber cancelado los derechos fiscales correspondientes y de almacenaje, aún no ha podido disponer de la mercancía transportada en 21 contenedores, el cual arribó a este Puerto de Puerto Cabello en fecha 1070972005 y almacenada en INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., (INTERMARCA), en virtud de la posición arbitraria y abusiva asumida por PANALPINA C.A., y la persistencia en su posición de pretender que su representada cancele las referidas cantidades por concepto de demora de los equipos, aún cuando la querellante no tiene relación contractual alguna con el porteador, o sea, con la empresa HAMBURG SUD, lo que se evidencia que la materia objeto del presente Recurso es de naturaleza Marítima. No obstante al no existir en la localidad Juez competente en esa materia; asimismo por los razonamientos anteriormente esgrimidos, se hace necesaria la aplicación de la Doctrina del Juez de la localidad, tal como así fue pedida la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que en consecuencia este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional y; de igual manera, en atención al proceso de distribución a que fue sometido el presente expediente, en fecha 10/03/2006, según la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993; este Tribunal Acuerda DECLARARSE COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de Amparo Constitucional, deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así ocurre que conforme al análisis del Recurso de Amparo se desprende que se atenta presuntamente, contra los derechos constitucionales de propiedad y de la libre explotación económica, al mantener los presuntos agraviantes su conducta de negar e impedir el vaciado y despacho, y a su vez, la entrega de mercancías partes y piezas correspondientes a la planta de harina de maíz precocida propiedad de la querellante; hechos que demoran la instalación y ensamblajes de la Planta de Harina de Maíz precocida mencionada, impidiéndose asi el ejercicio de la actividad económica de la empresa recursante.-
Así tenemos entonces, que sin prejuzgar la motivación, su Constitucionalidad o Inconstitucionalidad, su Legalidad o Ilegalidad, de las actuaciones materiales que se denuncian como transgresores de Derechos Constitucionales, situaciones estas que deben ser debatidas en el iter procesal de este Amparo Constitucional; no obstante se observa que las actuaciones materiales o vías de hecho ya realizadas, actuales y vigentes, presuntamente lesionan o ciertamente amenazan, en lo inmediato, los Derechos Constitucionales denunciados como violados, que el solicitante pide le sean restablecidos o reparados y; que indubitablemente con la interposición del presente del Recurso de Amparo en fecha inmediata a la violación que se denuncian, se observa la evidente y pronta resistencia y rebeldía de las presuntas agraviantes a cumplir con la entrega de las mercancías, no obstante la demostración de la parte actora de haber cancelado los derechos de importación que le corresponden al Fisco Nacional, y la prestación que por sus servicios le corresponde a la ALMACENADORA INTERNACIONAL MARITIMA C.A. (INTERMARCA); ciertamente, considerando este Tribunal que no existen otros medios procesales, que de manera breve y eficaz, sea acorde con las protecciones que se solicitan y, que se trata de una acción autónoma de Amparo que le corresponde a este Tribunal su conocimiento, de lo que se intuye que no se trata de Amparo contra decisiones del máximo Tribunal ni está pendiente ninguna decisión al respecto.
De lo dicho y analizado anteriormente se concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ADMITIRSE, por no estar infectada de cualquiera una de las casuales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 18 Ejusdem, y; por cuanto considera este Juzgador Constitucional, que la presente acción, es el medio procesal, breve, eficaz, más idóneo y acorde, para el estudio, análisis y tramitación, de la Protección Constitucional solicitada; DECLARANDOSE ADMITIDA la presente Solicitud de Amparo Constitucional Y; ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sentencia de fecha 24/03/2000, en el caso de la entidad mercantil CORPORACION L´ HOTELS C.A., al advertir la urgencia del Amparo y las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decreta absoluta flexibilidad y amplitud de criterios que el Juez de Amparo posee, para acordar medidas cautelares y, fundamentalmente en cuanto a las medidas innominadas. Al efecto se transcribe:
“ De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitad es o no procedente.”
No obstante la clara y precisa doctrina Jurisprudencial, anotada inmediata anteriormente, quiere este Sentenciador observar lo siguiente: La parte recurrente motiva, entre otros hechos su pretensión en:
“(…)(…)Como punto esclarecedor de los hechos expuestos procedentemente, creemos necesario destacar que nos encontramos ante la existencia o convivencia de dos (2) Conocimientos de Embarque amparando a un mismo embarque marítimo, pero gobernando relaciones jurídicas o contractuales distintas, es decir, un primer Conocimiento de Embarque, esto es el emitido por PANTAINER EXPRESS LINES, en el cual funge como Embarcador y Consignatario HULER AG y DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO, C.A., respectivamente, ello de acuerdo a los términos CIF pactados en el punto 11 del mencionado Contrato de Compra-Venta, el cual le fue remitido a mi representada, razón por la cual tiene los Conocimientos de Embarque originales No. 812568 que acreditan la propiedad de la mercancía. Es indudable que este documento de transporte (BL), regula la relación jurídica entre DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO, C.A., ahora propietaria de la mercancía, y PANTAINER EXPRESS LINES, como transportista del tipo NVOCC; y por otra parte, un segundo Conocimiento de Embarque No. ZRNC 1070, emitido por HAMBURG SUD, como transportista efectivo, que regula y norma su relación jurídica con quienes fungen como Embarcador y Consignatario en el mismo, a saber, PANALPINA AG y PANALPINA, C.A., respectivamente, a los fines de materializar la prestación del transporte por parte de su compañía subsidiaria NVOCC (PANTAINER EXPRESS LINES), Conocimiento de Embarque éste, que fuera remitido de igual forma a PANALPINA, C.A., y de lo cual se infiere claramente el papel que como agentes de carga o FORWARDERS desempeñan en esta operación comercial PANALPINA AG y PANALPINA C.A., y las implicaciones legales que derivan en la presente reclamación. Es importante señalar que a la fecha el proceso de nacionalización de la mercancía en referencia ha sido concluido, tal y como lo prueba la documentación que anexamos marcada con la letra “E”, siendo que hemos sido informados por INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., (INTERMARCA), tal y como se desprende de la comunicación tipo correo electrónico suscrita por el Sr. Cristian Casas, que anexamos marcado con la letra “F”, que para el levantamiento de la mercancía se debe cancelar además del almacenaje –concepto éste que ya hemos cancelado tal y como se evidencia del anexo marcado “G” el monto por concepto de demora de devolución de equipos adeudado a HAMBURG SUD…sic.”
Ahora bien, observado el resumen inmediato anteriormente transcrito, y vista la pretensión de medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante arriba identificada, éste Tribunal para decidir observa: De acuerdo a lo explanado por la supuesta agraviada donde denuncia la violación al derecho de la propiedad y al derecho a la libre explotación económica; atendiendo a los presupuestos anteriormente transcritos, y así mismo, dadas las particulares circunstancias del caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional e igualmente a la celeridad y la brevedad que caracteriza al procedimiento de Amparo Constitucional, este Tribunal, en ejercicio de su poder cautelar y considerando que de acuerdo con lo que consta en autos, existe una presunta y grave violación de los derechos Constitucionales denunciados como lesionados; de igual modo al establecer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00435 de fecha 12 de marzo del año 2003: “El órgano jurisdiccional, cuando actúa en sede constitucional, debe preservar de ipso facto y restituir de manera inmediata la actualidad del derecho constitucional que está siendo amenazado de violación o que ha sido presuntamente lesionado”. En este sentido, el Juez que conoce de una pretensión de amparo constitucional, en la que ha sido solicitada una medida cautelar, puede, mediante el decreto de ésta, prevenir la inminente lesión de un derecho constitucional o suspender los efectos del acto lesivo para evitar que se causen o que se continúen generando posibles daños irreparables (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1719 de fecha 30 de julio del Año 2002)”; Adminiculando los razonamientos que preceden, es entonces por lo que de conformidad con lo establecido por el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en cuanto al carácter vinculante de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y; siendo que como antes se indicó, este Sentenciador aprecia que de acuerdo con lo que consta en autos y de conformidad con los razonamientos expuestos, existe una afectación sobre los derechos a la propiedad y a la libertad económica y libre dedicación a la actividad de empresas, de la preferencia de cualquier ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela; violaciones estas que pudieren acarrear perjuicios a la parte accionante, por lo que considera este Juzgador la necesidad de actualizar los derechos denunciados como presuntamente violados y; en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR solicitada a los fines de evitar la continuidad de la presunta violación denunciada y daños de difícil reparación Y; ASI SE DECIDE.
En ejercicio de esta facultad cautelar innominada que le es conferida al órgano jurisdiccional para evitar la lesión de un derecho constitucional o su continuidad, es pues por lo que este Tribunal dicta una providencia cautelar que, en este caso, considera adecuada para tales fines y; a tal efecto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, en ejercicio de su poder cautelar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada en los siguientes términos:
1.- Se ordena el cese de la lesión a los Derechos Constitucionales denunciados, a la PROPIEDAD y a la LIBRE EXPLOTACION ECONOMICA, de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO, C.A.-
2.- En consecuencia, SE ORDENA el vaciado de los 21 Contenedores relacionados en el Conocimiento de Embarque No. 812568 y el retiro de la mercancía contenida en los mismos por parte de su legítima propietaria, DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTO C.A; los cuales se encuentran en la instalaciones de la ALMACENADORA INTERNACIONAL MARITIMA C.A., (INTERMARCA).-
3.- SE ORDENA a la ALMACENADORA INTERNACIONAL MARITIMA C.A., (INTERMARCA), a entregar, de manera inmediata, la mercancía propiedad de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO C.A., contenida en los 21 contenedores relacionados en el Conocimiento de Embarque No. 812568, almacenada en sus instalaciones; asi como a las entidades mercantiles HAMBURG SUD y/o PANALPINA C.A., y a la entidad mercantil ya mencionada, abstenerse de impedir o negar el vaciado y despacho de las citadas mercancías.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara lo siguiente:
1.- SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30/06/1999, bajo el No. 85, Tomo 697-B, mediante su Apoderado Judicial Abog. FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, contra las empresas HAMBURG SUD, y PANALPINA, C.A., todos anteriormente identificados; cuyo motivo lo es el incumplimiento de la de vías de hecho que conculcan el Derecho Constitucional, a la Propiedad y a la libre Explotación Económica.-
2.- Se ordena las Notificaciones de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ, en su condición de representante de la empresa HAMBURG SUD; y del ciudadano BRUNO SIDLER, en su condición de Presidente de la empresa PANALPINA C.A., mediante boleta o cualquier otro medio, bien por este Despacho o bien por el Alguacil del Tribunal; haciéndose constar en la misma que deberán comparecer al Segundo (2do.) día de Despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y, tengan conocimiento de la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia Pública y Oral, que se fijara dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a partir que el alguacil de cuenta de las gestiones correspondientes a las notificaciones practicadas y/o; deje constancia la Secretaria del Tribunal, en autos, en forma detallada, de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000.-
3.- SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, tal como se describe en los numerales 1, 2 y 3 del particular inmediato anterior, donde se decreta la Medida Cautelar solicitada.
4.- Se ordena, igualmente, la NOTIFICACION AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO correspondiente, del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No. 247 a la Almacenadora Internacional Marítima C.A; bajo el No. 248 a la empresa HAMBURG SUD, y bajo el No. 249 a la empresa PANALPINA C.A.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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