REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: RAMON ELEUTERIO JAIMES JAIMES y DILIA MERCEDES JURADO HIDALGO.
Abog. ASISTENTE: SANTIAGO E. MENDOZA GUDIÑO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.874.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 26 de Enero de 2006 (f.5), este Juzgado admitió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos RAMON ELEUTERIO JAIMES JAIMES y DILIA MERCEDES JURADO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.812.074 y V-7.156.764, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 20/02/2006 (f.6); y no hizo objeción alguna por cuanto llena los requisitos de ley (f.7).
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas del expediente, fundamentalmente del libelo, se observa la declaración de los cónyuges, ciudadanos RAMON ELEUTERIO JAIMES JAIMES y DILIA MERCEDES JURADO HIDALGO, que desde el día 12 de Febrero de 1980 y durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a lo alegado, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON ELEUTERIO JAIMES JAIMES y DILIA MERCEDES JURADO HIDALGO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día veintiuno (21) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), según acta N° 08, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los catorce (14) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
Sria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
|