REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: LETICIA COROMOTO GRATEROL NARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.605.297, debidamente asistida por las abogadas SALLENDA BLASCO SÁNCHEZ y MARIA LAURA ARCILA ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.424 y 40.058 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 4, folios del 18 al 23, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 11/06/1.999; en la persona de su Presidenta, ciudadana YANIRETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.607.916 y de este domicilio; representada judicialmente por las Abogadas HILDA AGREDA y ROSALBA QUINTANA, inscritas en el Inpreabogado bajo os Nos. 78.877 y 91.705 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 4° del Artículo 340 Ejusdem (NULIDAD DE VENTA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.799
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana LETICIA COROMOTO GRATEROL NRZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.605.297, debidamente asistida por las abogadas SALLENDA BLASCO SÁNCHEZ y MARIA LAURA ARCILA ARIAS, contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, en la persona de su Presidenta, ciudadana YANIRETH GONZALEZ; cuyo motivo lo es por NULIDAD DE VENTA, sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinal 4° Ejusdem.-
A los folios 60 y 61, la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, mediante su Apoderada Judicial en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 4° del Artículo 340 Ejusdem.-
A los folios 62 al 63 riela escrito consignado por la parte actora, asistida de abogada, donde Subsana las Cuestión Previa opuesta.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada:

1.- Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, concatenado con el ordinal 4° Ibidem, o sea, ”El objeto de la pretensión”, al considerar que la actora solicita la anulidad de la venta de acuerdo lo establecido en el artículo 1.483, y se paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal; que no estableció el monto a pagar por presunta anulidad; asimismo considera que no establece el daño moral que presuntamente se le ha causado ni porque se le ha causado; que no establece los honorarios profesionales sino que los involucra en la cantidad a pagar por la presunta anulidad.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Planteada en esos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
Visto y analizado el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas promovidas. Igualmente visto y analizado la Oposición a la subsanación hecha; este Despacho, al pronunciarse sobre estas, conforme lo tiene establecido la Jurisprudencia en sendas decisiones de la Sala Civil y la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias del 4/11/1999 y 28/5/2002, respectivamente) y, conforme a lo preceptuado en los artículos 7 y 10, del Código de Procedimiento Civil; observa: Haciendo una síntesis del escrito de oposición de las cuestiones previas debe considerares que la promovente hizo uso del artículo 346, Ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, Ordinal 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la anulabilidad de la venta que se pide tiene un procedimiento distinto a la solicitud de pago y condena, que también se exige. De igual manera que engloba en la cantidad estimada de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) los Honorarios Profesionales, el valor que pago por la parcela (Bs. 1.005.000,oo) y la cantidad que requiere la parte demandante sea condenado a pagar –la demandada- por la presunta anulidad.- Por último, que no establece el Daño Moral que se le ha causado –al actor- sino que le involucra en la cantidad de arriba indicada (Bs. 10.000.000,oo).-
Por su parte, la demandante pretende subsanar de la forma siguiente: Invoca el artículo 1.483 donde además de contemplarse la anulación de la venta de la cosa ajena, también se indica el resarcimiento de daños y perjuicios.- Señala que la cantidad estimada en la demanda depende de un criterio personal y que esta referido a la presunta anulidad, y que se hacen en virtud de que las leyes venezolanas no señalan un mutuo determinado ni una valorización de los daños e indemnizaciones de manera individual por cada una de las partes afectadas. Que en todo caso el resarcimiento por el daño a que ha sido expuesto, lo estimó prudentemente y que con el pretende cubrir sus necesidades y, que en caso de los honorarios profesionales sean prudencialmente calculados.-
A los fines de pronunciarse sobre la subsanación o no sobre las Cuestiones Previas opuestas, este Despacho advierte: Primer Lugar: Resulta de una interpretación lógica estricta, que cuando una persona, como se plantea en la demanda, sufre daños esta debiera producir en consecuencia la correspondiente indemnización y pago del resarcimiento que pida la parte demandante y la subsiguiente condenatoria por parte del Juez en caso que

prospere la demanda.- Por ello nunca una acción que pueda producir un daño pueda atacarse como que contemple distintos procedimientos, salvo las especialísimas situaciones establecidas en la Ley.- En el caso en concreto, el propio artículo 1.483 permite mediante el mismo procedimiento ordinario, que el Juez pueda conocer tanto de la venta de una cosa ajena y su anulabilidad como del resarcimiento de daños y perjuicios que pueda ocasionar esa ilícita venta, quedando para el fondo del asunto y para la sentencia definitiva el pronunciamiento acerca de la prosperidad o no, de lo demandado, que tiene de igual manera que ser probado suficientemente como para lograr la convicción en el Juez de la procedencia o no del petitorio de la demanda; autorizando dicha norma a que en este procedimiento el Juez pueda conocer tanto de la demanda de anulación de la venta, como del resarcimiento de los daños y perjuicios que sean alegados y probados, desechando así la denuncia al respecto.-
En Segundo lugar: Se desprende del análisis tanto de la oposición y subsanación a las cuestiones previas, como de la oposición a la subsanación, la grave confusión existente entre las partes, en cuanto a los conceptos demandados y la estimación hecha en la demanda.- En cuanto a la estimación, esta es una facultad que tiene la parte para estimar la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero.- Estimación ésta que no es objeto de una cuestión previa, sino que solo puede la parte demandada rechazar por insuficiente o exagerada y en la contestación de la demanda.- En este caso en concreto, ciertamente en ella no pueden ni deben considerarse las costas procesales, y dentro de esta los honorarios profesionales ya que estas dependen del vencimiento total, y los honorarios de la retasa, y de ninguna manera tampoco se debe considerar un daño moral que solo existe en la imaginación, puesto que del libelo en ningún momento se desprende que se haya demandado dicho concepto.-
No obstante lo anteriormente dicho, ciertamente, al estar este Tribunal conteste en que la presente acción trata de una Nulidad de un Contrato donde presuntamente se vendió una cosa ajena y donde se están solicitando resarcimiento y reparación de Daños y Perjuicios, debe este Juzgador señalar, que del libelo de ninguna manera se desprende cuales son esos daños y cuales son esos perjuicios, que a lo menos, en forma específica y sus causas, tanto en sus conceptos como en su cuantía debió enunciar la parte actora en su libelo, tal como lo indica el Ordinal 7° del Artículo 340 Ejusdem, y más aún, cuando la indemnización o reparación del daño se basa en el Artículo 1.185 del Código Civil; y no lo hizo asi la parte actora, por lo que la cuestión previa en este, solo y único sentido debe prosperar, Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Suficientemente SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, mediante su Apoderada Judicial Abog. HILDA AGREDA, la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 Ejusdem (incompatibilidad de procedimiento); SEGUNDO: Suficientemente SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, mediante su Apoderada Judicial Abog. HILDA AGREDA, la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 Ibidem (objeto de la pretensión); TERCERO: Insuficientemente SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, mediante su Apoderada Judicial Abog. HILDA AGREDA, referida al Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 340 Idem (especificación daños y causas) Y; ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos aquí expuestos, es escrito de Oposición a la Subsanación hecha por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, contra la demanda incoada por la ciudadana LETICIA COROMOTO GRATEROL NARZA, cuyo motivo lo es la NULIDAD DE VENTA.- QUINTO: Se abre una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, Primero (1ero) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR






EXPEDIENTE No. 15.799
REPH/Marisol