Juzgado Quinto
de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


Demandante: ROLANDO NICOLAS CURE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 3.913.666, de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del demandante: EDITH MORILLO, ANA MARINO P., y NELIDA BARRETO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.865, 94.863 y 95.771 respectivamente.

Demandada: SADDY PAREDES de DIAZ DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nº 2.837. 854, de este domicilio.

Apoderada Judicial de la demandada: SUSAN ORTEGA APONTE y JULIA FERNANDEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.819 Y 94.398 respectivamente.

Expediente número: 935


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vistas las diligencias que corren insertas a los folios 14, 15, 16, suscritas por la abogada Julia Fernández, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte accionada, visto igualmente, el auto de fecha 27 de enero del año en curso donde el Tribunal fijó el monto de la caución, el cual corre inserto al folio 17, y así mismo, vista la diligencia inserta al folio 18, mediante la cual la parte demandada consignó cheque de gerencia serial 00005499, librado en contra del Banco de Venezuela, y cuyo beneficiario es el Juzgado Quinto de los Municipios del Estado Carabobo por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.900.000,oo), el cual por auto de fecha 06 de marzo de los corrientes se ordenó depositar en el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), en la cuenta de ahorros Nº 0007-0085-14-0010002057 a nombre de este Juzgado que se ordenó aperturar mediante oficio Nº 4420-154, el Tribunal observa:
Establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en términos imperativos, la obligación que tiene el juzgador de suspender las medidas ya decretadas si la parte contra quien se haya decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, con respecto a la suficiencia de la garantía, ello debe analizarse cuando se trata de las contempladas en los tres (3) primeros ordinales del mencionado artículo 590, pero cuando se trata de suma de dinero de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º del referido artículo, debe el juzgador suspender la medida decretada, sin analizar ningún alegato adicional relativo a la suficiencia o no de la misma, en consecuencia, consignada como fue la suma de dinero, es procedente la solicitud de la demandada, y a tal efecto se suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 07 de abril de 2005, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. PH-B, ubicado en el piso 11, que forma parte del Edificio denominado “Residencias Luxor”, Nº cívico 110-21, situado en la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia San José), Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana SADDY PAREDES de DIAZ DEL CASTILLO, parte demandada, la cual fue participada mediante oficio Nº 4420-2004, a la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Temp.,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previa formalidades de Ley se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 2.00 de la tarde, se dejó copia en los archivos de este Tribunal, se libró oficio Nro. 4420- 232.-
La Secretaria Temp.,