REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: MARIA AUXILIADORA MUÑOZ DE GUZMAN, LUIMAR DEL VALLE GUZMAN MUÑOZ, LUIS FELIPE GUZMAN MUÑOZ, MANUEL VICENTE GUERRA RIVAS, MANUEL DARIO GUERRA GUZMAN, ELINA TERESA GUERRA GUZMAN Y GLADYS TERESA GUZMAN DE CORONA.
APODERADO: ABOG. AGUSTIN WEBER
DEMANDADO: MARCOS GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. DORA GONZALEZ LAMEDA
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nro. 15.896.-
En fecha 10 de Agosto de 2005, el Abogado Agustin Weber, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.042.559 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.970 procedió a demandar al ciudadano: MARCOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.524.859 y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por un local ubicado en la calle Rojas Queipo N° 102-17, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Septiembre de 2005 , se ordenó la citación del demandado, no siendo librada la compulsa, por no haber sido provisto el Tribunal de los fotostatos del libelo de demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2005 el Tribunal ordenó librar la compulsa a los fines de citar al demandado ciudadano Marcos García. Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2005 la Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadana Teresa Acosta expuso: que se dirigió al local ubicado en la calle Rojas Queipo N° 102-17 Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo le hizo entrega de la compulsa al ciudadano MARCOS GARCIA y este se negó a firmar el recibo. Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2005 la Abogada Alicia Fuentes solicitó se proceda a la citación del demandado mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de Octubre de 2005 se ordenó la citación del demandado mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal ciudadana Alba Rivero manifestó que entregó boleta de notificación al ciudadano Marcos García. En fecha 24 de Noviembre de 2005 el ciudadano Marcos García, asistido por la Abogada Dora González Lameda, presento escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal. En fecha 06 de Diciembre del año 2005 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Agustin Weber Apoderado de la parte demandada y Marcos García Asistido por la Abogada Dora González y solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un periodo de treinta (30) días continuos. Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005 el Tribunal ordenó suspender la causa por un periodo de treinta (30) días contados a partir del 12-12-2005. En fecha 20 de Febrero de 2005 se agregó oficio N° 6880-018, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia. Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006 se difirió para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Marcos García plenamente identificado, asistido por la Abogada Dora González Lameda alegó las siguientes Cuestiones Previas: 1) La prevista en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., que prevé: “..La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio..”
A este Respecto el Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula el elemento subjetivo integrante en toda relación procesal, que son las partes, las cuales en principio son las personas legítimas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Asimismo tenemos que la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona natural y jurídica para actuar en un determinado proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo en el presente caso tenemos que la parte demandada alega lo siguiente: que el Abogado Agustin Weber demanda únicamente en representación de su mandante la copropietaria ciudadana Gladys Teresa Guzmán de Corona, aún cuando le fuera otorgado instrumento poder general para representar a los ciudadanos María Auxiliadora Muñoz de Guzmán, Luimar del Valle Guzmán Muñoz, Luis Felipe Guzmán Muñoz, Manuel Vicente Guerra Rivas, Manuel Dario Guerra Guzmán, Elina Teresa Guerra Guzmán, también copropietarios, sin que se pueda evidenciar en documento alguno la renuncia de ellos por el derecho de sucesión de su causante Luis Guzmán Rodríguez y Alecia Margarita Guzmán de Guerra, a los derechos que poseen sobre el mencionado inmueble o autorización para que la demandante proceda en nombre y representación de los derechos de estos copropietarios sucesores. Que la demandante no tiene legitimidad actora, porque la misma carece de la capacidad procesal que le otorga la propiedad como titulo necesario para comparecer en el presente juicio como única propietaria del inmueble objeto de la causa y que su cliente tiene arrendado durante 17 años, que no existe el concierto de los copropietarios, no se evidencia una voluntad única de rescindir el contrato existente entre los sucesores y su persona. (negrillas, cursivas del Tribunal), pero esto no le resta capacidad para ejercer derechos y cumplir obligaciones; por cuanto de los autos se evidencia que cursa a los folios 212, 213 y 214 copia fotostática de documento de compra venta de donde se desprende que la ciudadana María Teresa Rodríguez de Guzmán dio en venta el inmueble a los ciudadanos Luis Gilberto Guzmán, Gladys Teresa Guzmán de Corona y Alicia Margarita Guzmán evidenciándose del mismo que la ciudadana Gladys Teresa Guzmán de Corona es copropietaria del inmueble, aunado al hecho de que a los folios 4 al 6 del expediente se evidencia poder otorgado por todos los copropietarios del inmueble al Abogado Agustin Weber, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 3 de Octubre de 2003 (T.S.J. Casación Civil) D.J. Ruiz y otro contra Multimetal, C.A., señaló “…el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios, es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe existir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para el los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa….” por consiguiente se desecha la Cuestión Previa opuesta, y así se decide.
2) Promovió la cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte primero, El defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con el numeral 5°. A este respecto observa el Tribunal que: la parte demandante alegó que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. A este respecto la Juzgadora observa : Del detenido estudio de las actas que conforman el expediente específicamente del libelo de la demanda se puede evidenciar que la parte Demandante narra los hechos detalladamente e igualmente fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el desalojo, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha la Cuestión Previa opuesta, y así se decide.


I
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
El fundamento de la acción es el DESALOJO, que pretende la ciudadana Gladys Teresa Guzmán de Corona de un inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 102-17 ubicado en la Calle Rojas Queipo Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo.
Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: Narra en el libelo de demanda que El día 07 de mayo del año 1996, celebró contrato de arrendamiento escrito el ciudadano Luis Guzmán Rodríguez, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.056.705 y de este domicilio, con el ciudadano Marcos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.859 de este domicilio, por un inmueble constituido por un local ubicado en la calle Rojas Queipo N° 102-17, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas desde el 7 de Mayo del año 1996 hasta el 7 de mayo de 1997. Que luego el arrendatario continuo ocupando el local, cancelando el mismo canon de arrendamiento mediante consignaciones en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 7008, anexó copia certificada marcada con la letra “B”, lo cual indica que el contrato a tiempo determinado se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. Que el inmueble en cuestión pertenece a sus representados como consta como consta en documento de propiedad que acompañó marcado con la letra “C”. Que uno de sus poderdantes la ciudadana Gladys Teresa Guzmán de Corona copropietaria del inmueble determinado, ubicado en la calle Rojas Queipo, en diferentes oportunidades le ha solicitado al ciudadano Marcos García, antes identificado que le desocupe el local, porque ella lo necesita para establecer un pequeño negocio, a través de una cooperativa. Pero es el caso que el señor Marcos García ha hecho caso omiso, continua en el inmueble, depositando el canon de arrendamiento, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en el Juzgado de Municipio antes mencionado. Que la situación que está viviendo su poderdante Gladys Teresa Guzmán de Corona es desesperante, necesita con urgencia establecer un negocio para que le sirva de sustento a ella y a sus familiares, debido a la situación que está viviendo el País, es una más desempleada; que es algo injusto que este señor Marcos García aprovechándose de la situación continua en el local y depositando la ínfima cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mientras que su representada junto con sus familiares están necesitando urgentemente ese local para poder iniciar un negocio a través de una cooperativa, solicitar un crédito a los organismos competentes. Que por todas las razones antes expuestas es que ocurre ante este Tribunal para demandar como lo hace en nombre y representación de su mandante ciudadana Gladys Teresa Guzmán de Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.843.569 y de este domicilio al ciudadano Marcos García mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.859 y de este domicilio por desalojo del inmueble arrendado a dicho ciudadano y se le haga entrega del mismo a su poderdante. Fundamentó dicha demanda en los artículos 33 y 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano MARCOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.524.859, de este domicilio, asistida por la Abogada Dora González Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.073, presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios sin anexos en el cual dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por el Abogado Agustín Weber, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.042.559 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.970, actuando en representación de la ciudadana Gladys Teresa Guzmán de Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.843.569, por cuanto el mencionado Profesional del derecho fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b que textualmente expresa: Solo podrá demandarse le desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Que esta presunta necesidad que se alega no es tal, por cuanto la demandante ciudadana Gladys Teresa Guzmán de Corona y los copropietarios por derecho de sucesión también son beneficiarios de varios inmuebles ubicados a los lados del inmueble en conflicto, más bien pareciera que existe un ensañamiento contra su cliente ciudadano Marcos García, quien si tiene necesidad de permanecer arrendado en el inmueble en cuestión por ser este y la de su familia el único y absoluto medio de subsistencia, y que a pesar de la critica situación económica que atraviesan los venezolanos, jamás se ha puesto en mora con el pago del canon establecido. Que es de hacer notar que el ciudadano Marcos García, nunca se le ha solicitado por parte de los copropietarios la desocupación del inmueble ni de forma escrita ni verbal, ya que estas personas no han querido sostener de manera cordial alguna conversación, todo esto aunado al hecho de que su cliente ha cumplido cabalmente todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, además de mantener completamente solvente los servicios inherentes al mismo. Insistiendo en la falta de cualidad, que tiene el demandante al pretender por esta vía judicial desalojarlo del inmueble ocupado por más de dieciséis años, cercenándole todo derecho otorgado por la legislación especial arrendaticia, que en consecuencia que en la presente causa se tiene a una demandante que sin tener cualidad activa actúa en la presente causa, como demandante en la presente demanda, una demanda sin fundamento legal alguno, basada en una causal, invocada totalmente incierta, por ser propietarios de una cantidad importante de inmuebles ubicados en la misma área donde se encuentra ubicado el inmueble por el ocupado, sin el concierto de los copropietarios o condominios, razones estas por las cuales esta demanda infundada no debe definitivamente prosperar.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 05 de Diciembre de 2005 el Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y en el cual promovió lo siguiente: Testificales: La declaración de los ciudadanos: Wilfredo José Blanco, Betty de Jesús Quintero y José Ramón Moreno compareciendo a rendir declaración por ante este Tribunal los ciudadanos: WILFREDO JOSE BLANCO, BETTY DE JESUS QUINTERO DE BLANCO Y JOSE RAMON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.387.764, 3.189.996 y 312.597 respectivamente, quienes al deponer sobre los hechos, no incurrieron en contradicción en sus dichos, quedando contestes al afirmar que: 1) que si conocen de vista trato y comunicación a la Señora Gladys Teresa Guzmán de Corona. 2) Que si les consta que la ciudadana Gladys Teresa Guzmán de Corona necesita el local ubicado en la Calle Rojas Queipo N° 102-17, para establecer un fondo de comercio que se destinará a la venta de dulces criollos. Tratándose de testigos hábiles y además, por no haber incurrido en contradicciones al ser interrogados por su promovente e igualmente al ser repreguntado por la Abogada Dora González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.073 asistiendo al demandado ciudadano Marco Sergio García se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de Enero de 2006 el ciudadano Marcos García asistido por la Abogada Dora González Lameda presentó escrito de promoción de pruebas y en el mismo promovió:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente los fundamentos esgrimidos como defensas y que señaló en el escrito de contestación de la demanda referente a la falta de capacidad procesal “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” ello por no ser el demandante de autos la persona a quien corresponda ejercer las acciones en forma exclusiva en virtud que el mismo no es titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, cuyo desalojo se demanda.
A este respecto cabe señalar que este punto ya fue resuelto como punto previo.
2.-Solicitó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle Rojas Queipo N° 102-17, jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de dejar constancia de las medidas o la extensión de dicho inmueble y de la extensión que ocupa el demandado.
A este respecto la Juzgadora observa que cursa al folio 331 Inspección Judicial realizada por este Juzgado, cuyas actuaciones por emanar de Funcionario Público con facultad para efectuarlas como son el Juez y el secretario del Tribunal y al no haber sido tachadas por la parte demandada, es decir no empleó el medio y la forma establecidos en la Ley para tachar un Instrumento Público, se le concede pleno valor probatorio tal como lo ordena el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende que dicho Juzgado se trasladó en fecha 19 de Enero de 2006 y se constituyó en el inmueble ubicado en Calle Rojas Queipo, N° 102-17, parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo encontrándose presente el ciudadano Marcos García asistido por la Abogada Dora González, parte demandada y promovente de la prueba, el Tribunal dejó constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido mide aproximadamente de frente diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), aproximadamente y la extensión que ocupa el ciudadano Marcos García en el inmueble es de aproximadamente de cinco metros (5 mts) de frente por tres metros con ochenta y ocho centímetros (3,88 mts) de fondo. Por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través los sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, solo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que solo sabe manejar un experto, en la presente Inspección esta Juzgadora determinó que en la misma solo se pudo apreciar las medidas del inmueble, así como la extensión de la parte del inmueble que ocupa el demandado.
3.-Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, para que por vía de informe se sirva remitir certificación de gravamen del inmueble objeto del litigio y de esta forma se evidencie la propiedad del bien inmueble.
A este respecto se observa cursa agregado al folio 340 del expediente certificación de gravamen emitida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual se desprende que los propietarios del inmueble registrado bajo el N° 40, Protocolo Primero, tomo 4, de fecha 11-07-1991, son los ciudadanos Luis Gilberto Guzmán Rodríguez, Gladys Teresa Guzmán de Corona y Alecia Margarita Guzmán de Guerra, asimismo el mencionado inmueble se encuentra libre de gravamen y no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar. Esta Juzgadora aprecia dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando así suficientemente demostrado quienes son los propietarios del inmueble, y así se declara.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado en copia a los folios 14 y 15 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado y que se venció el día 07 de Mayo de 1977, que luego se convirtió a tiempo indeterminado entre los ciudadanos: LUIS GUZMAN RODRIGUEZ y MARCOS GARCIA evidenciándose la relación arrendaticia existente.
El punto de debate es la necesidad que tiene la copropietaria ciudadana Gladys Teresa Guzmán de Corona (antes identificada), de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En este orden de ideas tenemos que la copropietaria ciudadana Gladys Teresa Guzmán de Corona alegó la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, “…necesita con urgencia establecer un negocio a través de una cooperativa, para que le sirva de sustento a ella y su familia,…” pero como consta a los autos que la parte demandante solo trajo a los autos la declaración de los testigos ciudadanos Wilfredo José Blanco, Betty de Jesús Quintero y José Ramón Moreno, más no trajo a los autos prueba fehaciente que demostrará la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia concluye esta Juzgadora, que al no haber quedado demostrado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, no es procedente la demanda de desalojo, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Abogado Agustín Weber en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MUÑOZ DE GUZMAN, LUIMAR DEL VALLE GUZMAN MUÑOZ, LUIS FELIPE GUZMAN MUÑOZ, MANUEL VICENTE GUERRA RIVAS, MANUEL DARIO GUERRA GUZMAN, ELINA TERESA GUERRA GUZMAN Y GLADYS TERESA GUZMAN DE CORONA contra el ciudadano: MARCOS GARCIA todos de características constantes en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. XIOMARA CALDERA



TSC/ar.-