REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0356
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0211
Valencia, 08 de marzo de 2006
195º y 147º
El 16 de junio de 2004, el ciudadano Thamer Naser, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.956.152, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil COMERCIAL RIMA, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-E-81956152-7, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo el 02 de agosto de 1991, bajo el Nº 137, Tomo 1-B, domiciliado en la Av. Bolívar, Centro Comercial Niquitao, del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado Williams E. Curiel G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.539, admitido por este tribunal el 06 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-16 del 17 de marzo de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-B-141 y N° GRTI-RCE-DFD-ESP-B-142 ambas del 18 de julio de 2002, por presentar fuera del lapso legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al cierre del ejercicio del 31 de diciembre de 1999 y las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios económicos del 01 de enero al 31de diciembre de 2000 y del 01de enero al 31 de diciembre de 2001, para un total de bolívares novecientos veinticuatro mil sin céntimos (Bs. 924.000,00).

I
ANTECEDENTES
El 18 de julio de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-B-141 y N° GRTI-RCE-DFD-ESP-B-142, por presentar fuera del lapso legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1999 y las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios económicos del 01 de enero al 31 de diciembre de 2000 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2001.
El 16 de junio de 2004, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 17 de marzo de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió auto de admisión de recurso jerárquico. En esa misma fecha la administración tributaria emitió la Resolución N° GRTI-RCE-JT-04-410-16, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico.
El 25 de mayo de 2004, la recurrente es notificada del auto y de la mencionada.
El 11 de abril de 2005, la administración tributaria remitió a este tribunal el recurso contencioso tributario.
El 13 de abril de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente bajo el Nº 0356.
El 06 de julio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 21 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria presento respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 29 de julio de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 18 de octubre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de los informes.
El 09 de noviembre de 2005, el representante judicial de la administración tributaria presento escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 27 de enero de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La recurrente alega que no presentó las declaraciones del impuesto a los activos empresariales por considerar que no es contribuyente de ese impuesto basándose en el artículo 11 del Reglamento puesto que sus ganancias no superan las 1.000 unidades tributarias.
Asimismo afirma que presentó la declaración del Registro de Activos Revaluados en forma extemporánea para dar cumplimiento al acta de requerimiento para declarar y pagar emanada del fiscal actuante y en ningún momento defraudar o perjudicar al Fisco Nacional, puesto que el monto a pagar era de cero bolívares.
Expresa que le es imposible cancelar las multas por su condición de pequeño comerciante debido a su volumen y como consecuencia de la fuerte recesión económica vivida durante los últimos años por el colapso del aparato productivo nacional.
Solicita que se le apliquen las sanciones de conformidad con el Código Orgánico de 2001 y no con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que fue en el 2002 cuando se le aplicó la sanción. Asimismo aduce el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, en lo relativo a que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Expresa la administración tributaria que la contribuyente presentó con retardo la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, incumpliendo un deber formal de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, y le aplicó la sanción prevista en el artículo 105 eiusdem por bolívares cuatrocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 480.000,00).
Tampoco presentó la contribuyente las declaraciones de impuestos a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios económicos de 2000 y 2001, contraviniendo lo establecido en el artículo 99, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 eiusdem.
Afirma la administración tributaria que de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 se creó el Registro de Activos Revaluados. De igual forma, los artículos 177, 180 y 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establecen la obligación para los contribuyentes de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, registro que no hizo en la oportunidad legal. El sistema de ajuste por inflación obliga a todos aquellos sujetos que realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, tales como la refinación y el transporte y que estén obligados a llevar libros de contabilidad a inscribirse en dicho registro, y al no hacerlo dentro del lapso legal y reglamentario establecido incurrió en el incumplimiento de un deber formal.
Adicionalmente expresan en relación con el impuesto a los activos empresariales que este impuesto se considera complementario al impuesto sobre la renta y en el artículo 11 del reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales se establece una excepción a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan ingresos netos anuales de 1000 o menos unidades tributarias. Sin embargo, en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 observan que los ingresos netos alcanzan a Bs. 13.048.022,00 y Bs. 14.721.018,00. Para el ejercicio 2000, 1000 unidades tributarias a Bs. 9.600,00 cada una representaban Bs. 9.600.000,00 de ingresos netos y para el 2002 a Bs. 11.600,00 cada una, Bs. 11.600.000,00 respectivamente, lo cual indica que los ingresos netos de la contribuyente superaban en ambos ejercicios el mínimo de 1000 unidades tributarias y por lo tanto no estaba exento de la declaración y pago del impuesto.
En cuanto a la graduación de la pena, observa la administración tributaria que el contribuyente no señala ni tampoco se deduce de los elementos contenidos en el expediente administrativo rasgos o componentes de su conducta que contribuyeron a la investigación y el esclarecimiento de los hechos, toda vez que se limita a atender los requerimientos formulados por la fiscalización y a dar cumplimiento al acta de requerimiento para declarar y pagar. En cuanto a la presentación de la declaración y el pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, la atenuante procede cuando no media actuación fiscalizadora alguna y que no hubo cumplimiento espontáneo de los requerimientos formulados.
La mala situación económica no constituye justificante para que proceda la atenuante solicitada por el contribuyente, puesto que son circunstancias externas ajenas al hecho material de la infracción cometida.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es un hecho incontrovertido que la contribuyente presentó la inscripción en el Registro de Activos Revaluados fuera del lapso legal y que se considera exento del impuesto a los activos empresariales por interpretar que no tuvo ingresos netos de más de 1000 unidades tributarias en los ejercicios económicos objeto de la fiscalización, puesto que así lo reconoce en el escrito del recurso contencioso tributario en el cual se limita a reconocer que la sanción que se le debe aplicar con el Código Orgánico Tributario de 2001 y no con el de 1994, por tal motivo la controversia se limita a determinar si la contribuyente es o no sujeto del impuesto a los activos empresariales y con que Código debe establecerse la sanción.
La sanción por presentar con retardo la inscripción en el Registro de Activos Revaluados fue determinada por la administración tributaria por infracción al contenido del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con base al artículo 105 eiusdem. La planilla de liquidación se emitió el 13 de agosto de 2002. El Código Orgánico Tributario se publicó en la Gaceta Oficial N° 37.305 Extraordinario del 17 de octubre de 2001. Los ilícitos formales en el Código Orgánico Tributario de 2001 forman parte del Titulo III, Capítulo II. Sección Primera. De conformidad con lo establecido en la última frase del artículo 343 eiusdem, estas disposiciones entran en vigencia a los noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, el 15 de enero de 2002. La infracción fue cometida cuando estaba vigente rationae temporis el Código Orgánico Tributario de 1994, pero de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001 ninguna norma tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. El artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece una sanción entre 50 y 150 unidades tributarias para el contribuyente que no se inscriba en los registros que lleve la administración, mientras que el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece una sanción por la misma infracción, contenida en su numeral 4, de 5 unidades tributarias. Como consecuencia que la infracción fue verificada y determinada después de abril de 2002, según consta en las actas de requerimiento que cursan insertas en el expediente, la sanción debe ser calculada de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 2001 por favorecer al infractor. Así se decide.
Según la administración tributaria, la contribuyente no presentó las declaraciones de impuesto a los activos empresariales para los ejercicios económicos 2000 y 2001, constituyendo un ilícito formal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, sancionado con lo previsto en el artículo 193 eiusdem, con multa de 10 unidades tributarias, aplicados con incremento por haber sido cometidas las infracciones en repetidas oportunidades.
La contribuyente aduce que no es contribuyente del impuesto a los activos empresariales por que sus ingresos netos anuales no superan las 1000 unidades tributarias.
El impuesto a los activos empresariales es un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y en el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales se establece una excepción a los contribuyentes que obtengan ingresos netos anuales de 1000 o menos unidades tributarias. Son ingresos netos los que resultan después de restar de los ingresos brutos, las devoluciones en ventas, las rebajas y los descuentos concedidos, permitidos por la ley y como bien afirma la administración tributaria no deben confundirse ingresos netos con enriquecimientos netos, que resultan después de restar el costo de venta y las deducciones establecidas en la ley. En este mismo orden de ideas, en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 la administración tributaria afirma que los ingresos netos de la contribuyente alcanzan a Bs. 13.048.022,00 y Bs. 14.721.018,00. Para el ejercicio 2000, 1000 unidades tributarias a Bs. 9.600,00 cada una representaban Bs. 9.600.000,00 de ingresos netos y para el 2002 a Bs. 11.600,00 cada una, Bs. 11.600.000,00 respectivamente, afirmaciones que no fueron rebatidas en ninguna etapa del proceso por la recurrente, lo cual indica que los ingresos netos de la contribuyente superaban en ambos ejercicios el mínimo de 1000 unidades tributarias y por lo tanto no estaba exento de la declaración y pago del impuesto. Así se decide.
Observa el juez que la administración tributaria aplica reiteración en las sanciones relativas a la omisión de presentar las declaración de Impuesto a los Activos empresariales, exactamente dos multas, una por Bs. 148.000,00 y otra por Bs. 296.000,00.
Corresponde revisar lo referente al cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales relativos a la omisión de la declaración del impuesto a los activos empresariales en dos ejercicios consecutivos como si se tratase de varias infracciones.
Así las cosas, este tribunal advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance de la sanción a imponer por la omisión de dichas declaraciones.
En este sentido, este tribunal considera oportuno transcribir el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
`Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
`Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...”.
En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, este tribunal considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto a los activos empresariales, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único.
Por todas estas razones, la multa determinada por la administración tributaria por incumplimiento de deberes formales atinentes al impuesto a los activos empresariales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente el cálculo hecho por la administración tributaria Así se decide.
Cabe destacar que la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario no solicita aplicación de la sanción con base en ninguna atenuante, a pesar que la administración tributaria rechazó tal pretensión en la resolución impugnada y que la representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes se refirió ampliamente a la misma y rechazó supuestas pretensiones de la contribuyente que no constan en el expediente por no haber consignado la administración tributaria el expediente administrativo y específicamente el recurso jerárquico, supuestamente interpuesto por la contribuyente. Ante tal circunstancias el juez considera inoficioso pronunciarse sobre tal materia. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Thamer Naser, en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil COMERCIAL RIMA, asistido por el Abogado Williams E. Curiel G, admitido por este tribunal el 06 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-16 del 17 de marzo de 2004, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-B-141 y N° GRTI-RCE-DFD-ESP-B-142 ambas del 18 de julio de 2002, por presentar fuera del lapso legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al cierre del ejercicio del 31 de diciembre de 1999 y las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios económicos del 01 de enero al 31de diciembre de 2000 y del 01de enero al 31 de diciembre de 2001, para un total de bolívares novecientos veinticuatro mil sin céntimos (Bs. 924.000,00).
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de esta decisión.
3) EXIME del pago de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Thamer Naser y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez










Exp. Nº 0356
JAYG/dhtm/ycv