REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0315

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0210
Valencia, 06 de marzo de 2006
195º y 147º
El 10 de junio de 2004, el ciudadano Hugo Rojas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.281, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.079, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LA PRECIOSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de julio de 1980, bajo el Nº 56, Tomo 4-B, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07520893-5, domiciliada en la calle 134, Nº 119-50, Urb. Prebo III, Valencia Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 14 de junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-42 del 07 de julio de 2.004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFE-PFF-E-019 del 10 de marzo de 2003, por omitir presentar declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero y marzo de 2002, por no presentar la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, por omitir presentar las declaraciones del impuesto a los activos empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2000 y 2001 y por no dar cumplimiento a lo solicitado en las actas de requerimiento para declarar y pagar números GRTI-RCE-DFB-ESP-E-01693-04, GRTI-RCE-DFB-ESP-E-01693-07 y GRTI-RCE-DFB-ESP-E-01693-09 del 28 de noviembre de 2002, 23 de diciembre de 2002 y 10 de febrero de 2003 respectivamente, por un total de bolívares un millón quinientos cincuenta y dos mil sin céntimos (Bs. 1.552.000,00).
I
ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFE-PFF-E-019, debido a que LA PRECIOSA C.A. presuntamente omitió presentar declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero y marzo de 2002, no presentó la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, omitió presentar las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2000 y 2001 y no dió cumplimiento a lo solicitado en Actas de Requerimiento para declarar y pagar Nros GRTI-RCE-DFB-ESP-E-01693-04, GRTI-RCE-DFB-ESP-E-01693-07 y GRTI-RCE-DFB-ESP-E-01693-09 del 28 de noviembre de 2002, 23 de diciembre de 2002 y 10 de febrero de 2003 respectivamente, por la cantidad de bolívares un millón quinientos cincuenta y dos mil sin céntimos (Bs. 1.552.000,00).
El 06 de mayo de 2003, la contribuyente es notificada de la resolución antes mencionada.
El 10 de junio de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 19 de enero de 2004, el SENIAT emitió auto de admisión de recurso jerárquico y apertura del lapso probatorio Nº GRTI-RCE-JT-03-410-01, en el cual abrió la causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del auto. En esta misma fecha, la recurrente fue notificada del mismo.
El 09 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas en el SENIAT.
El 10 de febrero de 2004, la administración tributaria dictó auto de cierre del lapso probatorio Nº RCE-DJT-2004-ARA.
El 07 de julio de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-42, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFE-PFF-E-019 del 10 de marzo de 2003.
El 15 de julio de 2004, la recurrente es notificada de la resolución antes mencionada.
El 19 de enero de 2005, la administración tributaria remitió a este juzgado recurso contencioso tributario de nulidad.
El 25 de enero de 2005, se le dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 31 de mayo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia, consignó copia fotostática del poder certificado por secretaría previa vista y devolución del original y solicitó la no admisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de junio de 2.005, se dictó auto de aperturando articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho en virtud de la oposición a la admisión presentada por la administración tributaria.
El 06 de junio de 2005, el representante judicial de la administración tributaria, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de junio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró improcedente la solicitud de inadmisión presentada por la representación de la administración tributaria.
El 04 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas. La administración tributaria presentó el respectivo escrito el 30 de junio del 2006; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 14 de julio de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 27 de septiembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de los informes.
El 24 de octubre de 2005, la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 10 de enero de 2006, se dictó auto diferiendo el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Aduce el representante judicial de la contribuyente a los efectos de impugnación de la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFE-PFF-E-019 del 10 de marzo de 2003 y las planillas de liquidación que de ella se derivan, que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del 2001y enero, febrero y marzo de 2002, las declaraciones a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 2000 y 2001, y la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, habían sido canceladas por ante la oficina del Banco Provincial de Valencia, indicando que las presentará en el lapso probatorio en vía administrativa.
Finalmente, la contribuyente manifestó su inconformidad con respecto a las sanciones impuestas por la administración, consideró que no debió ser utilizada el valor de la unidad tributaria Bs. 19.400,00 ya que esta comenzó a regir en fecha 05 de febrero de 2003, por lo que no corresponde a la fecha cuando debieron ser pagas las planillas.
III
ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria sancionó a la contribuyente por no haber presentado las declaraciones del impuesto al valor agregado, la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, así como por haber omitido las declaraciones a los activos empresariales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 numeral 1 y 105 numeral 1 eiusdem.
La administración tributaria, con base al contenido de los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acerca de la obligación del sujeto pasivo de declarar y pagar el impuesto dentro de los quince (15) días siguientes a su periodo fiscal, constató su incumplimiento por parte de la contribuyente al no presentar las declaraciones correspondientes. Sin embargo, reconoce que el 09 de febrero de 2004, la contribuyente presentó copias de las declaraciones correspondientes al impuesto al valor agregado de los periodos impositivos controvertidos presuntamente omitidas, pero que al verificar la información en el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) constató que las aludidas declaraciones no aparecen registradas para ser consideradas como válidas y en consecuencia consideró que el sujeto pasivo incumplió este deber formal.
Por otra parte, en lo que respecta a las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000 y del impuesto a los activos empresariales de los años 2000 y 2001, argumenta que en virtud a que la recurrente se limito a indicar que las mencionadas declaraciones habían sido presentadas en el Banco Provincial de Valencia, sin agregar ningún elemento probatorio que evidencie su presentación, y que luego de la verificación en el SIVIT no pudo la administración constatar la presentación de las declaraciones, y con base a tal consideración, confirmó igualmente que la contribuyente había incumplido con el deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, en concordancia con el artículo 12 de su Reglamento, e igualmente con base al contenido del articulo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículo 10 de su Reglamento respectivamente.
Finalmente, referido al alegato de la contribuyente de la aplicación de la unidad tributaria en el presente caso, con respecto a las multas, consideró con base al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, Parágrafo Primero, que el valor de la unidad tributaria “...será el vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito, en consecuencia en el caso en estudio las multas fueron emitidas utilizando la unidad tributaria vigente para la fecha en que se liquidaron las planillas, es decir el 11/04/2003, la cual tenia un valor de Bs. 19.400,00 por cuanto entro en vigencia a partir del 06/02/2003, según gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05/02/2003; en consecuencia el alegato del recurrente se rechaza por inoficioso...”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos descritos, el juez, previo el análisis de las pretensiones de las partes, pasa a analizar sus fundamentos según la narrativa expuesta, aprecia la valoración de los documentos que cursan en autos y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se limita a determinar si la contribuyente presentó o no en el Banco Provincial las declaraciones presuntamente omitidas, y si es o no responsabilidad de la contribuyente, una vez presentadas estas, que aparezcan o no registradas en el SIVIT, y si además, si este argumento es elemento suficiente para calificar a la contribuyente como responsable por tal omisión y en consecuencia imputarle el incumplimiento del deber formal de declarar.
Ha sido criterio reiterado de este tribunal, que la sola omisión en el SIVIT de las declaraciones presentadas por los contribuyentes de buena fe en las instituciones bancarias aceptadas por el SENIAT, no es suficiente para declarar como no presentadas dichas declaraciones e imputar el hecho como una infracción del contribuyente. Si fuese ese el caso, se encontrarían los contribuyentes en total indefensión ante hechos posteriores a su declaración por posible cohecho entre funcionarios bancarios y de la administración, o simplemente por extravío de las declaraciones dentro de la entidad bancaria o en la misma administración tributaria, tratándose además de una omisión que bien podría haber sido cometida por error de las personas que laboran en ambas entidades o por otras circunstancias que escapan al análisis del juez en el presente caso.
Por otro lado, acepta el SENIAT, que la contribuyente presentó copias de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario ahora Impuesto al Valor Agregado en el lapso probatorio en sede administrativa, pero afirma que nada aportó respecto a las declaraciones de los activos empresariales y la declaración definitiva de rentas. Tal argumento lo hace con fundamento en el contenido de la Resolución de Multa Nº GRTI-RCE-PFF-E-019 del 10 de marzo de 2003 que riela en los folios Nº 70 y siguientes, mediante la cual expresa que la contribuyente omitió presentar las mencionadas declaraciones, las cuales fueron solicitadas en las actas de declarar y pagar, no cumpliendo con lo solicitado en ninguno de los casos controvertidos.
Observa el juez, que las actas de requerimientos, acta de constancia de operaciones de actividades de la contribuyente números GRTI-RCE-DFB-2003-03-PEPE-02497-01, 02, 03, 04, 05 respectivamente y la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-4100 del 14 de diciembre de 1998, las cuales rielan desde los folios números 145 al 155 del expediente, aportadas en el lapso probatorio en el presente proceso por la representación fiscal, no se corresponden con el hecho imponible controvertido en el presente caso, visto que tales actas fueron levantas para verificar y fiscalizar el periodo fiscal comprendido desde enero de 2002 hasta octubre de 2003, periodo que no se corresponde con el fiscalizado de mayo 2001 a marzo de 2002, ni corresponde efectivamente con el hecho imponible del caso de marras, puesto que este no versa sobre la verificación de los libros de compras y ventas, sino sobre la omisión de las declaraciones del impuesto al valor agregado, de las declaraciones definitivas de rentas correspondiente al ejercicio gravable del año 2000 y las declaraciones del impuesto a los activos empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2000 y 2001. Por otra parte, el funcionario actuante, en las actas de requerimiento supra mencionadas, es una persona distinta a la indicada en la resolución de imposición de multa recurrida por la contribuyente en su escrito recursorio.
Pudo el juez constatar que a pesar que en la notificación a la administración tributaria que riela en el folio ciento veintiuno (121) de expediente, fue recibida por la representación fiscal en la sede de este tribunal, el 10 de febrero de 2005, mediante la cual se le solicitó la remisión del expediente administrativo, en las pruebas promovidas por la administración tributaria, sólo se limitó a consignar documentos que no se corresponden con el hecho imponible controvertido sin que ello constituya prueba suficiente que pueda demostrar al juez del incumplimiento del deber formal de la contribuyente.
Aunque la contribuyente no presentó las declaraciones del impuesto a los activos empresariales correspondiente a los periodos investigados y la declaración definitiva del impuesto sobre la renta como pruebas en su oportunidad procesal en la presente causa, no escapa a la observación del juez, que sí presentó las copias de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor ahora Impuesto al Valor Agregado, en sede administrativa, hecho este reconocido además por el SENIAT y cuyas copias corren insertas en los folios cincuenta y tres (53) y siguientes del expediente, por lo cual es deber del juez analizar su autenticidad o su validez dentro del proceso.
En dichas declaraciones correspondientes a las declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los ejercicios los períodos mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero y marzo de 2002 se evidencia un sello húmedo del SENIAT “Visto original firma”, asimismo en la parte inferior de los mismos se leen los sellos del Banco Provincial Agencia Valencia Centro todas dentro del lapso establecido por la ley con la palabra “RECIBIDO” y “Banco Provincial SACA Recaudación de Fondos Nacionales AGENCIA VALENCIA CENTRO 108-058”.
Observa el juez además, que en el transcurso del proceso, la administración tributaria no demostró la falsedad de tales copias de las declaraciones y se limitó a decir que no aparecían registradas en el SIVIT, situación que no puede ser imputada a la contribuyente que de buena fe declaró y pagó en el Banco Provincial.
Las declaraciones in comento que rielan en los folios Nº 53 y siguientes agregadas por la contribuyente en sede administrativa, corresponden a los periodos impositivos fiscalizados por la administración tributaria y se evidencia que fueron realizadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, motivo por el cual el tribunal declara con lugar la pretensión de la contribuyente respecto a las declaración del Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.
Tampoco escapa a la observación del juez la forma de cálculo de las sanciones impuestas por la administración tributaria y a pesar que la contribuyente no expuso en su escrito argumentos en contra del sistema utilizado, considera el juez, con base en la evidencia contenido en la planillas para pagar consignadas y a su conocimiento de lo errado de tales cálculos, todo para proceder con base a la equidad y a la protección de las partes y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe pronunciarse sobre dicho aspecto sin caer en el vicio de ultrapetita.
El incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, deberán agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, porque lo contrario implicaría que la contravención o infracción se interrumpe dentro de cada lapso de tiempo, y se materializara nuevamente su comisión al inicio de cada período de imposición. Tal incumplimiento no se renueva automáticamente ya que los datos omitidos en los libros a que hace referencia la representación fiscal corresponden a una situación de hecho de tracto sucesivo o conjuntivo, es decir, aquellas que ocurren dentro de un cierto lapso de tiempo, de donde el hecho generador nace cuando se configura el hecho completo, es decir, al final de la situación y no en su comienzo.
Así las cosas, este tribunal advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance del período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para así poder establecer la forma de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, considera el juez oportuno ratificar el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub judice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario”.
El artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente está redactado en forma similar:
Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el tribunal que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal las normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

De la norma antes transcrita se observa que el legislador no estableció la imposición de varias sanciones a las correspondientes violaciones, por el contrario estableció que se trata de un solo hecho punible. Observa el juez que la administración tributaria impuso la pena en la mitad por haber cometido la contribuyente varias violaciones de la misma disposición legal, pero interpreta mal la norma cuando además de aumentar la sanción hasta la mitad, aplica dicha sanción para cada uno de los meses en que ocurrió la violación, incorporando un procedimiento no establecido en la ley con el solo propósito de imponer varias sanciones y en consecuencia aumentar la sanción pecuniaria, lo que no esta ajustado a derecho. Por las razones expuestas, considera el juez que la administración tributaria debe aplicar una sola multa como si se tratara de un solo hecho punible y no imponerlas mes a mes como en efecto hizo de acuerdo con la resolución impugnada. Así se decide.
Respecto al alegato de la contribuyente sobre las sanciones impuestas por la administración, argumentando que no debió ser utilizado el valor de la unidad tributaria de Bs. 19.400,00 ya que esta comenzó a regir en fecha 05 de febrero de 2003, sino la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que debieron ser pagadas las planillas, la administración emitió su criterio, manifestando que la unidad tributaria aplicable en el presente caso debe ser el vigente para el momento del pago y no la del momento en que se cometió el ilícito. Adicionalmente, agrega que las multas fueron emitidas utilizando la unidad tributaria vigente para la fecha en que se liquidaron las planillas, es decir, el 11/04/2003, la cual tenía un valor de Bs. 19.400,00.
Considera el juez oportuno analizar el contenido del artículo 94 del Código Orgánica Tributario vigente.
Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Multa.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Subrayado del Juez).
De la norma antes transcrita se deduce que a los efectos de la aplicación de multas se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que debió pagar el contribuyente. En el caso de marras las multas fueron calculadas utilizando la unidad tributaria para la fecha en que se liquidaron las planillas es decir Bs. 19.400,00, hecho este que fue asumido por la administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico.
Partiendo del contenido del artículo 94 antes trascrito, el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado se causó en el momento que debieron pagarse las declaraciones para los periodos impositivos de 2001 y 2002, omisión que dio origen al incumplimiento del deber formal, configurándose el ilícito tributario. La administración tributaria liquidó las planillas con la unidad tributaria de Bs. 19.400,00 indicando que entró en vigencia a partir del 06/02/2003, según Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05/02/2003.
Ahora bien, para el momento del pago en el periodo impositivo para diciembre de 2001 la administración tributaria debió aplicar la unidad tributaria que estaba vigente en el momento, es decir Bs. 11.600, así pues que para el periodo fiscal 2001-2002 deberá aplicarse la unidad tributaria vigente para ese momento y no como erradamente lo hizo la administración tributaria argumentando . Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González, admitido por este tribunal el 14 de junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-42 del 07 de julio de 2.004, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFE-PFF-E-019 del 10 de marzo de 2003, por omitir presentar declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero y marzo de 2002, por no dar cumplimiento a lo solicitado en Actas de Requerimiento para declarar y pagar números GRTI-RCE-DFB-ESP-E-01693-04, GRTI-RCE-DFB-ESP-E-01693-07 y GRTI-RCE-DFB-ESP-E-01693-09 del 28 de noviembre de 2002, 23 de diciembre de 2002 y 10 de febrero de 2003 respectivamente, por la cantidad de bolívares un millón quinientos cincuenta y dos mil sin céntimos (Bs. 1.552.000,00).
2) IMPROCEDENTE la sanción relativa a la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero y marzo de 2002, por haber la contribuyente demostrado su presentación dentro del lapso establecido por la Ley.
3) PROCEDENTE la sanción relativa a la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2000, por no haber demostrado la contribuyente su presentación dentro del lapso establecido por la Ley.
4) PROCEDENTE la sanción relativa a la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 2000 y 2001 por no haber demostrado la contribuyente su presentación dentro del lapso establecido por la Ley.
5) IMPROCEDENTE imposición de las multas mes a mes como estableció en la resolución impugnada el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
6) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de esta decisión.
7) EXIME del pago de las costas procésales a las partes por no haber sido vencidas totalmente en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y a los ciudadanos Hugo Rojas González y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0315
JAYG/dhtm/yg