REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0406
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0225
Valencia, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
El 09 de abril de 2003, el ciudadano Antonio Ramón Pérez Ramírez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.733, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Gerente de BODEGON EL SIFÒN S.R.L., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30712836-4, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 37-A, domiciliada en la Av. Balmore Rodríguez, Local Nº 1, Naguanagua Estado Carabobo, y debidamente asistido por la abogada Carolina Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 61.259, admitido por este tribunal el 17 de octubre de 2005, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-ESP-C-029 y GRTI-RCE-DFD-ESP-C-030 del 05 de marzo de 2001, emanadas de ese órgano administrativo, mediante la cual determina multa e intereses, por presentar fuera del lapso legal la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición de noviembre de 2001, por no encontrarse dentro del establecimiento en el momento de la inspección fiscal los libros de compras y ventas y por pagar con retraso la deuda tributaria correspondiente al periodo de imposición de diciembre 2001, todo para un total de bolívares ochocientos ochenta mil ciento veintiuno sin céntimos (Bs. 880.121,00).

I
ANTECEDENTES
El 05 de marzo de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-ESP-C-029 y GRTI-RCE-DFD-ESP-C-030, mediante las cuales se determinan multas e intereses, por presentar fuera del lapso legal la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición de noviembre de 2001, por no encontrarse dentro del establecimiento en el momento de la inspección fiscal los libros de compras y ventas, y por pagar con retraso la deuda tributaria correspondiente al periodo de imposición de diciembre 2001, todo para un total de bolívares ochocientos ochenta mil ciento veintiuno sin céntimos (Bs. 880.121,00).
El 17 de marzo de 2003, la recurrente fue notificada de las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-ESP-C-029 y GRTI-RCE-DFD-ESP-C-030.
El 09 de abril de 2003, la contribuyente ejerció ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 11 de julio de 2005, el representante de la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 13 de julio de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 17 de octubre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 31 de octubre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijó el término para la presentación de los informes
El 24 de noviembre de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 14 de febrero de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Aduce la recurrente en el recurso jerárquico falta de procedimiento en razón de habérsele negado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Expresa que el acta N° GRTI-RCE-DFC-ESP-C-061-11-02 no contiene los elementos que le otorgan validez y eficacia, como la instrucción del sumario y la determinación del plazo de 15 días para cumplir con su obligación.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Alega la administración tributaria que el sujeto pasivo (1) presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al diciembre de 2001, (2) para el momento de la visita fiscal, los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento y, (3) presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración de impuesto al valor agregado de noviembre de 2001, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 59, 60 y 71 de su Reglamento y el artículo 145, numerales 1, literales “a” y “e” del Código Orgánico Tributario de 2001.
Los hechos señalados anteriormente constituyen un ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente se determinan las sanciones de conformidad con los artículos 79, 81, 95 y 96 eiusdem.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente reconoce la infracción cometida y solamente aduce falta de procedimiento por no haber procedido a la apertura del expediente administrativo y basar su sanción en las resoluciones de imposición de multa, tal cual se desprende de los alegatos de la administración tributaria supra identificados.
En lo que respecta a la ausencia de procedimiento, la parte recurrente arguye que el acto administrativo recurrido fue dictado sin la apertura del expediente con base solo en las resoluciones de imposición de sanción

Este vicio se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Es de advertir que del procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario se deduce, que este concluye en la imposición de sanciones a que haya lugar sin necesidad de abrir el sumario administrativo, puesto que este se inicia en el procedimiento de fiscalización y determinación a partir de lo expresado en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, expresa el artículo 172 y siguientes expresan:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. (Subrayado del juez).

El hecho de que la contribuyente en su escrito recursorio reconozca la infracción y solo se limite a aducir falta de apertura del sumario administrativo y del contenido de los artículos supra transcritos, es para el juez suficiente fundamento para declarar que en el caso de autos no es necesaria la apertura del sumario administrativo, que la recurrente tuvo todas las oportunidades procesales de ejercer su defensa, muestra de ello es el recurso jerárquico y el contencioso interpuestos y forzosamente debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Ramón Pérez Ramírez, actuando en su carácter de Gerente de BODEGON EL SIFÒN S.R.L., debidamente asistido por la abogada Carolina Ortega, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-ESP-C-029 y GRTI-RCE-DFD-ESP-C-030 del 05 de marzo de 2001, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determina multa e intereses, por presentar fuera del lapso legal la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición de diciembre de 2001, por no encontrarse dentro del establecimiento en el momento de la inspección fiscal los libros de compras y ventas y por pagar con retraso la deuda tributaria correspondiente al periodo de imposición de diciembre 2001, todo para un total de bolívares ochocientos ochenta mil ciento veintiuno sin céntimos (Bs. 880.121,00).
2) CONDENA al pago de las costas procésales a Antonio Ramón Pérez Ramírez, actuando en su carácter de Gerente de BODEGON EL SIFÒN S.R.L., por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Antonio Ramón Pérez Ramírez y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez
Exp. N° 0406
JAYG/dhtm/ycv