REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de marzo de 2006
195° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0611

El 11 de marzo de 1997, el ciudadano Nuncio Lauretta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.754, actuando en Representación de la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A., domiciliada en la Av. Los Cedros Nº 257, Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de diciembre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 529-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-30067911-6, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ermanno Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.620, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3336 del 17 de octubre de 2002, emanada de ese órgano administrativo.
El 20 de octubre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0527 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria Accidental



Yulimar Gutiérrez










Exp. Nº 0527
JAYG/ms/gl