REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0195
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0213
Valencia, 22 de marzo de 2006
195º y 147º
El 24 de diciembre de 2002, el ciudadano Antonio López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.096.133, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de coheredero de la SUCESIÓN MONTES DE LÓPEZ MANUELA JESUSA, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-30785637-8, y debidamente asistido por el abogado Arturo Ortega Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.896, admitido por este tribunal el 28 de junio de 2.005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-03-410-10 del 02 de abril de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Resuelto Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-001451 sin fecha, por incumplir con lo previsto en la Resolución Nº 012 del 11 de marzo de 1992, y presentar errores de cálculo en la sumatoria de los activos, procediendo en consecuencia a anular la planilla N° 101001242001451 por bolívares ocho millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos cuatro sin céntimos (Bs. 8.440.804,00).

I
ANTECEDENTES
La administración tributaria mediante Resuelto Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-001451, impuso sanción a la Sucesión Montes de López Manuela Jesusa, por incumplir con lo previsto en la Resolución Nº 012 del 11 de marzo de 1992 y presentar errores de cálculo en la sumatoria de los activos procediendo en consecuencia determinar una diferencia de impuesto por pagar por un monto de Bs. 8.440.804,00.
El 19 de noviembre de 2002, el recurrente fue notificado del Resuelto Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-001451.
El 24 de diciembre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 02 de abril de 2004, la administración tributaria emitió auto de admisión de recurso jerárquico. En esa misma fecha emitió la Resolución Nº RCE-JT-03-410-10, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Resuelto Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-001451 del 21 de octubre de 2002.
El 18 de mayo de 2004, la recurrente fue notificada del auto y de la resolución antes mencionada.
El 19 de julio de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.
El 21 de julio de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 14 de abril de 2005, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dejando constancia que los días 12 y 14 de abril del mismo año se trasladó al domicilio de la contribuyente para hacer entrega de la referida boleta, siendo recibido por un ciudadano que no quiso identificarse y no recibió la boleta, por lo que le fue imposible practicar la notificación.
El 30 de mayo de 2005, el tribunal libró cartel de notificación y se fijó en la puerta del juzgado.
El 16 de junio de 2005, venció el lapso de publicación del cartel.
El 28 de junio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0428.
El 15 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas. La administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 25 de julio de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 10 de octubre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 02 de noviembre de 2005, venció el término para presentar los informes y el representante judicial del SENIAT consignó sus respectivos informes. En esta misma fecha se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 23 de enero de 2.006, el tribunal emitió auto de diferimiento del plazo para dictar la sentencia por treinta (30) días.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente reconoce haber sido notificada del Resuelto Nº GRTI-RCE-DR-AS340-2002-001451 sin fecha. Por otra parte, afirma haber cumplido con el deber formal de presentar la declaración de rentas según formulario Nº H-99-0003134 en la cual incluyó un aservo hereditario de Bs.28.024.600,00 representado por los activos y pasivos dejados por el causante, aseverando que el cálculo que generó la base imponible expresada en la declaración es totalmente correcta, desconociendo la forma como calculó la administración los ajustes para determinar el impuesto diferencial que se señala en el resuelto.
En cuanto a la totalidad de los activos declarados, afirman haberlos ajustados por los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) por lo cual dichos valores están actualizados a la fecha de la muerte del causante.
Finalmente, solicita la anulación del acto administrativo contenido en el resuelto por considerarlo improcedente y carente de motivación.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La administración tributaria liquidó a la Sucesión Manuela Jesusa Montes de Lopez una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 8.440.804,00 tomando como valor de cada activo el señalado por la sucesión en los items correspondientes a “Valor para el momento de la apertura de la sucesión”.
En cuanto a la Resolución Nº 012 supra identificada hace referencia a la obligatoriedad de los herederos y legatarios de pagar el impuesto autoliquidado, bien sea en una sola porción, si el monto es menor a Bs. 50.000,00 o hasta en cuatro porciones si es superior a ese monto. Por otra parte, la resolución indica que cuando la sucesión opta por pagar en porciones estas deberán ser iguales, mensuales y consecutivas.
Según la administración tributaria, en el presente caso la sucesión efectuó la presentación de la declaración y se acogió al pago por porciones de las cuales canceló solo la primera, mas no así las tres restantes, motivo por el cual en el resuelto ajusta el monto, deduciendo del impuesto liquidado el monto de la porción efectivamente pagada y computando en la diferencia del impuesto a pagar la cantidad insoluta del impuesto auto liquidado efectivamente pagado, agregando que el primer ajuste a que se refiere el resuelto impugnado no tiene que ver con el valor de los activos como lo indicó el recurrente.
En lo que respecta al segundo ajuste efectuado por la administración, expresa que va dirigido al valor de cada activo, especificando que se hace en cuanto al porcentaje gravable y no a la actualización de su precio en el mercado e indicó que la sucesión, al sumar el monto de los activos en la declaración, ajustó el monto del activo sumando los valores totales declarados por la cantidad de Bs. 57.200.000.00 en contraposición con Bs. 28.600.000,00 declarado por la sucesión.
Por otra parte, observa la administración que tanto la sucesión como la división de recaudación incurrieron en un error de cálculo ya que los activos 2 y 3 fueron declarados por la sucesión en un 25%, pero al realizar la suma de tales activos tomaron el 50% del monto declarado como valor para el momento de la apertura de la sucesión.
Afirma que, igualmente la División de Recaudación incurrió en errores de cálculo por cuanto no consideró los porcentajes del 50% y 25% correspondiente a los derechos de la causante en el valor de cada activo y liquidó los activos en un 100% del valor señalado por la sucesión como valor del bien al momento de la apertura. Indica que el valor real del activo corresponde a Bs. 17.380.000,00 y no el que señala el recurrente en su escrito, ni el liquidado por la división de recaudación en el resuelto, por tales razones la administración revocó parcialmente el Resuelto Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-001451 sin fecha, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente.
En cuanto a la improcedencia y la inmotivación alegada por la contribuyente, señaló la administración que de acuerdo con el contenido en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que en el caso bajo análisis no puede hablarse de inmotivación, ya que el resuelto recurrido señala los elementos de hecho y de derecho en que basa su proceder expresando textualmente: “... la sucesión incumplió con lo previsto en la Resolución Nº 012, de fecha 11-03-92, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.931 del 26/03/92 en su artículo 2do, procediendo en consecuencia a su ajuste respectivo, así mismo la sucesión en su formulario S-32 donde se autoliquidó el impuesto sucesoral presento errores de calculo en la sumatoria de los activos por lo que se procedió a su ajuste respectivo...” Con base a tales argumentos la administración declaró improcedente el alegato de la contribuyente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como Punto previo considera necesario el juez analizar el alegato de la falta de motivación o deficiencia del Resuelto Nº GRTI-RCE-DR-AS340-2002-001451 sin fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En el resuelto antes identificado, que riela en el folio número veintitrés (23) del expediente, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos determinó el supuesto de hecho sobre el cual se tipificó el incumplimiento contenido en la declaración de Herencia de la causante MANUELA JESUSA MONTES DE LOPEZ, fallecida ab-intestato, en virtud de haber incumplido el representante de la sucesión con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 012 del 11 de marzo de 1992. La administración tributaria especifica que la sucesión incurrió en errores de cálculo en el total de los activos y pasivos, según la declaración que hiciera la sucesión, así como también en los montos relativos a esos mismos conceptos. Por otra parte, el resuelto indica las razones de derecho mediante las cuales se amparó la administración tributaria para determinar la distribución de la liquidación fiscal y en consecuencia determinar el impuesto liquidado por la gerencia regional.
En relación con el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(....)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(....)
Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
En el mismo orden de ideas, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis a la presente causa, expresa que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su ordinal 4º, los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, el Resuelto antes identificado objeto de controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referidos a la declaración de herencia de la causante y la fecha en que fue hecha tal declaración según formulario número S-32 donde se autoliquidó el impuesto sucesoral; Asimismo, en forma clara especifica los errores de cálculo contenidos en ella, que trajo como consecuencia el ajuste del impuesto hereditario liquidado, con el fundamento legal de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones y Demás Ramos Conexos. Por otra parte, la sucesión ha tenido conocimiento del contenido del resuelto en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma, siendo recibida por el representante de la sucesión ciudadano Antonio López Rodríguez, según se evidencia en el folio número veinticuatro (24) del expediente. Por lo que concluye el juez que no hubo vicio de inmotivación del acto recurrido, puesto que tuvo conocimiento del contenido del resuelto que le permitió inclusive además defenderse en el recurso jerárquico interpuesto.
Por las razones anteriormente señaladas, considera este tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el resuelto, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.
En otro orden de ideas, y visto por el juez el procedimiento de cálculo de la liquidación de la sucesión, explicado con todo detalle en la Resolución Nº RCE-JT-03-410-10 del 02 de abril de 2004, forzosamente debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el ciudadano Antonio López Rodríguez, actuando en su carácter de coheredero de la SUCESIÓN MONTES DE LÓPEZ MANUELA JESUSA, debidamente asistido por el abogado Arturo Ortega Toro, admitido por este tribunal el 28 de junio de 2.005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-03-410-10 del 02 de abril de 2004, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Resuelto Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-001451 sin fecha, por incumplir con lo previsto en la Resolución Nº 012 del 11 de marzo de 1992, y presentar errores de cálculo en la sumatoria de los activos, procediendo en consecuencia a anular la planilla N° 101001242001451 por Bs. 8.440.804,00 y a emitir una nueva por Bs. 830.628,00.
2) CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-03-410-10 del 02 de abril de 2004, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Resuelto Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-001451 sin fecha, por incumplir con lo previsto en la Resolución Nº 012 del 11 de marzo de 1992, y presentar errores de cálculo en la sumatoria de los activos, procediendo en consecuencia a anular la planilla N° 101001242001451 por Bs. 8.440.804,00 y a emitir una nueva por Bs. 830.628,00.
3) EXIME del pago de las costas procésales a la SUCESIÓN MONTES DE LÓPEZ MANUELA JESUSA por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Antonio López Rodríguez y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez









Exp. Nº 0195
JAYG/dhtm/yg