REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0659
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0588
Valencia, 01 de marzo de 2006
195º y 147º
El 12 de diciembre de 2005, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar del acto administrativo impugnado, interpuesto por la ciudadana Maria Sanabria Muñoz, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.456.628, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.270, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSOLIADUANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 23 de diciembre de 2003, bajo el Nº 108, libro 28-C del 4to trimestre, e inscrita ante el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30702174-8, con domicilio fiscal en la calle Anzoátegui entre calles Zea y Colón, Edif. Remmar, planta baja, oficinas 1 y 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución nº FBSA-200-106 del 30 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas.
La recurrente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad junto con la solicitud de amparo cautelar de conformidad con los artículos 259 y 302 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 25, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:
Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Las normas transcritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tienen como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de renovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.
Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.
El amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario tiene carácter accesorio e instrumental respecto a la pretensión principal y debe circunscribirse a determinar si existe violación a los derechos constitucionales, ya que se impugna una decisión administrativa de revocatoria de un acto anterior de remate de una mercancía por abandono legal en la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo cual el juez debe determinar si existen fundados indicios de que puede causar daños irreversibles al demandante.
I
ANTECEDENTES
El 20 de septiembre de 2005 y el 12 de octubre de 2005, según se desprende de los soportes consignados por la contribuyente en su escrito contentivo del presente recurso, se recibió por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello los contenedores signados, ZCSU-821805-1, CLHU-876625-2, FSCU-677686-0, y ZCSU-818084-5, contentivos de mercancía propiedad de CONSOLIADUANAS, C.A., (Bicicletas).
El 22 de septiembre de 2005, la contribuyente solicitó el trasbordo de los contenedores signados bajo los números ZCSU 821805-1, FSCU 677686-0, CLHU 876625-2, ZCSU 818084-5, hacia la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto estado Lara, a los fines de poder nacionalizar la mercancía (bicicletas), de lo cual según lo asevera la contribuyente en su escrito, no se recibió respuesta por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
El 24 de noviembre de 2005, la contribuyente presentó por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, solicitud de anulación o desistimiento del Trasbordo nº 006484 amparado por el B/L ZIMUNGB746181, contenedor N° ZCSU 808397-4.
El 30 de noviembre de 2005 la Dirección General de Servicios, Ministerio de Finanzas, emitió Resolución nº FBSA-200-106, mediante la cual la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas le adjudica al Tesoro Nacional, entre otras mercancías la cantidad de cinco (05) contenedores contentivos de bicicletas propiedad de la contribuyente CONSOLIADUANAS, C.A..
El 01 de diciembre de 2005, servicios CONSOLIADUANAS, C.A, emite comunicación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se compromete a nacionalizar la mercancía retenida.
El 05 de diciembre de 2005, la contribuyente CONSOLIADUANAS, C.A., interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo tributario y medida cautelar innominada por ante este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 302 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de diciembre de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo tributario y solicitud de medida cautelar innominada y se libraron las respectivas notificaciones de ley.
El 17 de febrero del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó la última notificación en la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Según información suministrada por la recurrente en su escrito del recurso, su representada fue informada de manera verbal por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del contenido de la Resolución Nº FBSA-200-106, de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas le adjudica al Tesoro Nacional, entre otras mercancías la cantidad de cinco (05) contenedores contentivos de bicicletas propiedad de la contribuyente CONSOLIADUANAS, C.A., argumentando que se trata de mercancía de interés social, e informándole a su vez, que en ese momento parte de esa mercancía estaba siendo cargada en camiones propiedad de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, con el objeto de retirarlas del recinto de la aduana.
Asimismo alega la recurrente que la forma de proceder de la Dirección de Aduanas no esta de acuerdo a los procedimientos normales “…el accionar de las autoridades de la Aduana Principal de Puerto Cabello le impidió a mi representada ejercer el oportuno derecho a la defensa,”… en virtud, que la misma dice haber solicitado a las autoridades aduaneras se le permitiera nacionalizar las mercancías en cuestión, mediante comunicación que presentara por ante las taquillas de correspondencia en fecha 30 de noviembre de 2005, a las 5:00 de la tarde, la cual no le recibieron, en razón de horario navideño que según funciona en las aduanas de todo el país, hasta las 4:30 de la tarde; aunado al hecho que el día siguiente, 01 de diciembre del 2005, cuando llegó nuevamente a la aduana principal, logro ser atendida en el área de correspondencia, a las 11:00 de la mañana por cuanto estaban celebrando …”un desayuno institucional…”. Por otra parte, expresa la recurrente que le fue violentado de manera flagrante el ordenamiento jurídico del debido proceso, cuando según información suministrada por la misma, en su escrito, …”la Aduana Principal de Puerto Cabello impidió y obstaculizó…” los trámites para nacionalizar la mercancía retenida, además aduce que el Ministerio de Finanzas “…emite y ejecuta una Resolución que imposibilita a mi mandante el ejercicio de los recursos y demás actuaciones que demuestran la ilegalidad de la misma…”.
Finalmente, solicita la recurrente, que se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario; igualmente solicita que se oficie a la Aduana Principal de Puerto Cabello, a los fines de que se abstenga de entregar a cualquier persona distinta a su representada, la mercancía retenida según la resolución que se impugna y a su vez solicita, que se le haga entrega de la mercancía declarada en abandono legal y adjudicada al Tesoro Nacional, previa la constitución de una garantía a satisfacción del Tribunal, a los fines de no seguir incurriendo en costos de almacenaje que le pudieren causar daños al patrimonio de su representada de permanecer en los almacenes del Puerto de Puerto Cabello.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juez pasa a analizar los fundamentos de la solicitud en los términos siguientes:
Indicó la apoderada judicial de la demandante como fundamento de la solicitud cautelar de amparo constitucional, que las actuaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Central, violaban su derecho a la defensa, debido proceso, libertad económica y propiedad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas que componen el expediente se desprende copia de la Resolución Nº FBSA-200-106 del 30 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Finanzas, mediante el cual adjudica al tesoro nacional la mercancía detallada en la misma, identificada como bicicletas calificandolas como mercancía de interés social, de conformidad con el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en concordancia con el artículo 192 de su Reglamento.
En atención a los principios y garantías a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, garantía del derecho a la defensa considera este juzgador que aun cuando consta en autos la solicitud de la contribuyente del transbordo de la mercancía de fecha 22 de septiembre de 2005, sellada por la aduana de Puerto Cabello el 23 de septiembre de 2005, hacia la aduana centro occidental con el objeto de ser nacionalizadas en la misma, solicitud autorización que riela en el folio Nº 43 del expediente, no consta en autos respuesta alguna de la administración que le permitiera al recurrente ejercer su derecho a la defensa por lo cual le asiste a la contribuyente la apariencia de buen derecho. Así se decide.
Posteriormente, el agente aduanal emitió comunicación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), del 30 de noviembre de 2005, (riela en el folio Nº 26 del expediente) comunicándoles en el mismo día se dirigieran a la almacenadora con la finalidad de retirar la mercancía autorizada a transbordar, siendo informados en el mismo acto que la mercancía se encontraba retenida por la aduana.
En el caso de autos, el inminente peligro de daño que la resolución de adjudicación de las mercancías al Tesoro Nacional ocasiona a la contribuyente ante tal acción (periculum in damni), se desprende del acto administrativo recurrido, como lo es la Resolución de Adjudicación Nº FBSA-200-106 del 30 de noviembre de 2005, emitida el mismo día en que fue informada la recurrente de que su mercancía se encontraba retenida por la autoridad aduanera, por lo que no constando en autos autorización alguna por parte de la administración para transbordar la mercancía o en su defecto nacionalizar la misma, es evidente el perjuicio que se puede ocasionar a la recurrente en el caso de adjudicación de las mercancías objeto de la controversia y la imposibilidad de recuperarlas con lo cual el riesgo de pérdidas es inminente. Así se decide.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso administrativa respecto de actos administrativos, siendo el proceso contencioso tributario especie de aquel, los actos que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en caso de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (tributario en este caso) de anulación inclusive podrá incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.
El juez considera que cuando actúa en un amparo cautelar conjunto con el recurso de nulidad, no es necesario analizar o interpretar otras situaciones que derivan de la Ley Orgánica de Aduanas in limine, puesto que la controversia será decidida en la definitiva y en razón de lo verificado en los argumentos arriba expuestos, existen fundados indicios de que se pueda causar un daño patrimonial irreversible al interesado, por lo cual el actor del amparo convence al interpretador de la norma que en el caso de autos existe una violación evidente de derechos constitucionales invocados por la recurrente y que se han cumplido los requisitos mínimos exigidos para que en el uso del poder cautelar del sentenciador este proteja durante el transcurso del presente proceso los derechos constitucionales del mismo. Así se decide.
Las mercancías objeto del presente recurso constituidas por cinco (05) contenedores signados, ZCSU-821805-1, CLHU-876625-2, FSCU-677686-0, y ZCSU-818084-5, ZCSU-808397-4 contentivos de mercancía propiedad de CONSOLIADUANAS, C.A., (Bicicletas) con valor CIF Bs. 22.729.800,00, amparada bajo B/L ZIMUGBH746113- ZIMUGB746179 contentivas bicicletas, deben permanecer en el estado que se encuentran a la orden de este tribunal en los almacenes de la Aduana Principal de Puerto Cabello, puesto que el juez considera suficiente la protección de la misma dentro de las instalaciones de la aduana, todo bajo la responsabilidad de almacenamiento del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras se decide el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Con base en los fundamentos arriba explanados, el juez suspende los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº FBSA-200-106 emanada por el Ministerio de Finanzas, mientras se decide el presente recurso de nulidad. Así se declara.
El recurrente solicita decretar medida cautelar innominada y que el juez ordene le entregue las mercancías objeto de la adjudicación. Al respecto, considera el juez, que con la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido se protegen suficientemente los supuestos daños que la administración tributaria pueda ocasionar a la contribuyente y que no les sean entregadas las mercancías objeto de adjudicación a la contribuyente hasta que no decida el fondo de la controversia, lo cual hará en la definitiva. Así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, forzosamente rechaza la pretensión de la contribuyente de que le sean entregadas las mercancías objeto del presente proceso, como medida cautelar innominada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1) SUSPENSIÓN de los efectos de los actos administrativos contenidos en el la Resolución Nº FBSA-200-106, del 30 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Finanzas relativa a mercancías importadas por Consoliaduanas, C.A, constituidas por por cinco (05) contenedores signados, ZCSU-821805-1, CLHU-876625-2, FSCU-677686-0, y ZCSU-818084-5, ZCSU-808397-4 contentivos de mercancía propiedad de CONSOLIADUANAS, C.A., (Bicicletas) con valor CIF Bs. 22.729.800,00, amparada bajo los B/L ZIMUGBH746113- ZIMUGB746179 contentivas bicicletas mediante la cual se declara adjudicadas al Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en concordancia con el artículo 192 de su Reglamento, mientras se decide el fondo de la controversia en el presente proceso.
2) ORDENA al Ministerio de Finanzas en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de entregar la mercancía objeto del presente litigio al Fisco Nacional o al recurrente o disponer de la misma en cualquier forma, quedando las mismas bajo su protección a la orden de este tribunal, hasta tanto sea resuelto el presente recurso contencioso tributario de nulidad.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica con copia certificada. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria,

Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 0659
JAYG/dhtm/ms/belk