REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de marzo de 2006
195° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0587

El 05 de diciembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana Maria Sanabria Muñoz, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.456.628, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 31.270, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente CONSOLIADUANAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 23 de diciembre de 2003, bajo el nº 108, libro 28-C del 4to trimestre, e inscrita ante el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30702174-8, con domicilio fiscal en la calle Anzoátegui entre calles Zea y Colón, Edif. Remmar, planta baja, oficinas 1 y 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, por ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución nº FBSA-200-106 del 30 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas.
El 12 de diciembre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0659 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria,



Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 0659
JAYG/ms/belk