REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0658
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0590
Valencia, 01 de marzo de 2006
195º y 147º
El 12 de diciembre de 2005, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, interpuesto por la ciudadana Maria Sanabria Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.628, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.270, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio INTERBIKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 01, tomo 17-A, con domicilio procesal en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, Centro Comercial Otama, planta baja, oficina L-2, Valencia Estado Carabobo, contra la Resolución Nº FBSA-200-106, emitida por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, el 30 de noviembre de 2005, mediante la cual resuelve adjudicar al tesoro nacional la mercancía constituida por dos (02) contenedores signados con los Nros. TGHU- 792038-0 y FSCU- 633608-0 con valor CIF Bs. 34.007.410,00, amparados bajo el B/L ZIMUSNH6803927 contentivos de bicicletas con valor CIF de Bs. 34.235.847,50.

I
ANTECEDENTES
El 20 de septiembre de 2005, ingresaron al país en la motonave MIZAR REG7345, los contenedores N° FSCU 633608-0 y N° TGHU-792038-0, transportando mercancías amparadas en el conocimiento de embarque N° ZIMUSNH6804224, importadas por Distribuidora INTERBIKE, C.A
El 22 de septiembre de 2005, la contribuyente consignó en la Aduana Principal de Puerto Cabello la Solicitud de Transbordo hacia la Aduana Centro Occidental de los contenedores N° FSCU 633608-0 y N° TGHU-792038-0.
El 30 de noviembre de 2005, el Ministerio de Finanzas, emitió Resolución Nº FBSA-200-106, mediante la cual resuelve adjudicar al tesoro nacional las mercancías legalmente abandonadas que se detalla en esa resolución, debido a que las mismas son supuestamente de interés social.
En la misma fecha, la contribuyente entregó comunicación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual se acoge al artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con el artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, solicitando se le autorice la entrega de la mercancía a rematar que se encuentra en abandono legal.
El 05 de diciembre de 2005, la contribuyente interpone recurso contencioso tributario, conjuntamente con amparo constitucional cautelar por ante este juzgado de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 12 de diciembre de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y se libraron las respectivas notificaciones de ley.
El 17 de febrero de 2005, el alguacil del tribunal consignó la última notificación.
El 01 de marzo de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar.
La recurrente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de decidir sobre la solicitud de amparo constitucional, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:
Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tienen como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.
Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.
El amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario tiene carácter accesorio e instrumental respecto a la pretensión principal y debe circunscribirse a determinar si existe violación a los derechos constitucionales, ya que se impugna una decisión administrativa contenida en la Resolución Nº FBSA-200-106 del 30 de noviembre de 2005, referidos a la relación de mercancías a rematar Formulario (R-6) identificado con el Nº 021/2005, emanada de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, Lic. María Belén Vielma Mora, mediante el cual el Ministerio de Finanzas resolvió adjudicar al Tesoro Nacional la mercancía indicada en dicha resolución, por considerar que la mercancía objeto de controversia está en estado de abandono legal y se trata de mercancías de interés social, identificadas como bicicletas, todo de conformidad con el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 192 de su Reglamento, por lo cual el juez debe determinar si existen fundados indicios que se puede causar daños irreversibles al demandante.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Ante la adjudicación al Tesoro Nacional de las mercancías objeto del presente recurso, no obstante haber solicitado la contribuyente a través la entrega de las mismas con base a lo previsto en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, alega la contribuyente que: “…quedo evidenciado que a mi representada le fueron conculcados el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad consagrados como principios fundamentales en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos en su nombre, sea amparado por este tribunal; y siendo inminente el peligro de que se ejecute el contenido de la resolución impugnada causándole daños irreparables en su patrimonio…”.
Solicita la contribuyente: “1) Se suspendan cautelarmente los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario; 2) Se oficie a la Aduana Principal de Puerto Cabello, a los fines de que se abstenga de entregar a cualquier persona distinta de mi representada, los contenedores de bicicletas señalados en la resolución que se impugna; 3) Se me haga entrega de la mercancía declaradas en abandono legal y adjudicadas indebidamente al Tesoro Nacional, previa la constitución de una garantía a satisfacción del Tribunal…”.
La contribuyente interpuso la acción de amparo constitucional, por habérsele violado de manera flagrante los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de libertad económica y propiedad previstos en los artículos 112 y 115 eiusdem.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juez pasa a analizar los fundamentos de la solicitud en los términos siguientes:
Indicó la apoderada judicial de la demandante como fundamento de la solicitud cautelar de amparo constitucional, que las actuaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Central, violaban su derecho a la defensa, debido proceso, libertad económica y propiedad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas que componen el expediente se desprende copia de la Resolución Nº FBSA-200-106 del 30 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Finanzas, mediante el cual adjudica al tesoro nacional las mercancías detalladas en la misma, identificadas como bicicletas calificándolas como mercancía de interés social, de conformidad con el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en concordancia con el artículo 192 de su Reglamento.
En atención a los principios y garantías a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, garantía del derecho a la defensa considera este juzgador que aun cuando consta en autos la solicitud de la contribuyente del transbordo de la mercancía de fecha 22 de septiembre de 2005, sellada por la Aduana de Puerto Cabello el 23 de septiembre de 2005, hacia la Aduana Centro Occidental con el objeto de ser nacionalizadas en la misma, autorización que riela en el folio Nº 27 del expediente, no consta en autos respuesta alguna de la administración que le permitiera al recurrente ejercer su derecho a la defensa por lo cual le asiste en opinión del juzgador la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Así se decide.
Posteriormente, el agente aduanal remitió comunicación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 30 de noviembre de 2005, (riela en el folio Nº 26 del expediente) comunicándole la decisión de la contribuyente de acogerse al artículo 203 de la Ley Orgánica de Aduanas. En el mismo día se dirigieron a la almacenadora con la finalidad de retirar la mercancía autorizada a transbordar, siendo informados en el mismo acto que la mercancía se encontraba retenida por la aduana.
En el caso de autos, el inminente peligro de daño que la resolución de adjudicación de las mercancías al Tesoro Nacional ocasiona a la contribuyente ante tal acción (periculum in damni), se desprende del acto administrativo recurrido, como lo es la Resolución de Adjudicación Nº FBSA-200-106 del 30 de noviembre de 2005, emitida el mismo día en que fue informada la recurrente de que su mercancía se encontraba retenida por la autoridad aduanera, por lo que no constando en autos autorización alguna por parte de la administración para transbordar la mercancía o en su defecto nacionalizar la misma, es evidente el perjuicio que se puede ocasionar a la recurrente en el caso de adjudicación de las mercancías objeto de la controversia y la imposibilidad de recuperarlas, lo cual el riesgo de pérdidas es inminente. Así se decide.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso administrativa respecto de actos administrativos, siendo el proceso contencioso tributario especie de aquel, los actos que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en caso de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (tributario en este caso) de anulación inclusive podrá incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.
El juez considera que cuando actúa en un amparo cautelar conjunto con el recurso de nulidad, no es necesario analizar o interpretar otras situaciones que derivan de la Ley Orgánica de Aduanas in limine, puesto que la controversia será decidida en la definitiva y en razón de lo verificado en los argumentos arriba expuestos, existen fundados indicios de que se pueda causar un daño patrimonial irreversible al interesado, por lo cual el actor del amparo convence al interpretador de la norma que en el caso de autos existe una violación evidente de derechos constitucionales invocados por la recurrente y que se han cumplido los requisitos mínimos exigidos para que en el uso del poder cautelar del sentenciador este proteja durante el transcurso del presente proceso los derechos constitucionales del mismo. Así se decide.
Las mercancías objeto del presente recurso constituidas por dos (02) contenedores signados con los Nros. TGHU- 792038-0 y FSCU- 633608-0 con valor CIF Bs. 34.007.410,00, amparados bajo el B/L ZIMUSNH6803927 contentivas bicicletas, deben permanecer en el estado que se encuentran a la orden del tribunal en los almacenes de la Aduana Principal de Puerto Cabello, puesto que el juez considera suficiente la protección de la misma dentro de las instalaciones de la aduana, todo bajo la responsabilidad de almacenamiento del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras se decide el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Con base en los fundamentos arriba explanados, el juez suspende los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº FBSA-200-106 dictada por el Ministerio de Finanzas, mientras se decide el presente recurso de nulidad. Así se declara.
El recurrente solicita decretar medida cautelar innominada y que el juez ordene le entregue las mercancías objeto de la adjudicación. Al respecto, considera el juez, que con la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido se protegen suficientemente los supuestos daños que la administración tributaria pueda ocasionar a la contribuyente y que no les sean entregadas las mercancías objeto de adjudicación a la contribuyente hasta que no decida el fondo de la controversia, lo cual hará en la definitiva. Así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, forzosamente rechaza la pretensión de la contribuyente de que le sean entregadas las mercancías objeto del presente proceso, como medida cautelar innominada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1) SUSPENSIÓN de los efectos de los actos administrativos contenidos en el la Resolución Nº FBSA-200-106, del 30 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Finanzas relativa a mercancías importadas por Distribuidora InterBike, C.A, constituidas por dos (02) contenedores signados con los Nros. TGHU- 792038-0 y FSCU- 633608-0 con valor CIF Bs. 34.007.410,00, amparada bajo B/L ZIMUSNH6803927 contentivas de bicicletas con valor CIF de Bs. 34.235.847,50, mediante la cual se declaran adjudicadas al Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en concordancia con el artículo 192 de su Reglamento, mientras se decide el fondo de la controversia en el presente proceso.
2) Se ordena al Ministerio de Finanzas en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de entregar la mercancía objeto del presente litigio al Fisco Nacional o al recurrente o disponer de la misma en cualquier forma, quedando las mismas bajo su protección a la orden de este tribunal, hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica con copia certificada. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0658
JAYG/dhtm/mg