REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de marzo de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11553


SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: MARIA JACINTA DE ORNELAS COELHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.913.273.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LISETH MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.442.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.317.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORI APONTE CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.998.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Maryori Aponte Castillo, quien actúa como apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2006 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello en la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaría intentada.

Capitulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda incoada el 18 de octubre de 2005 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde por auto expreso de fecha 25 de octubre de 2005 se admite la demanda intentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 09 de diciembre de 2005 la parte demandada da contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo admitida y reglamentadas las mismas por la primera instancia por auto de fecha 10 de enero de 2006 las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2006, el tribunal de primera instancia fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 18 de enero de 2006, el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de obligación alimentaría.

La representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 18 de enero de 2006, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de enero de 2006.

En fecha 24 de febrero de 2006 esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Límites de la controversia

Alegatos de la parte actora:

La ciudadana Maria Jacinta De Ornelas Coelho, en su libelo de demanda sostiene que es la madre de la niña María Carolina Colina de Ornelas, nacida en fecha 09 de febrero de 1.996 y de nueve (09) años de edad, procreada en unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano Alberto Jesús Colina.

Manifiesta que el padre de su hija ha incumplido flagrantemente con la obligación alimentaría que le corresponde según lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que con su trabajo ha tenido que cubrir los gastos contemplados en dicho artículo.

Que han sido infructuosos los requerimientos que le ha hecho al padre de su hija ciudadano Alberto Jesús Colina; que su hija tiene una hernia y no ha podido operarla, ya que su condición precaria no se lo permite; que dicho ciudadano no la ha inscrito en los beneficios que pueda tener como el Seguro Social o H.C.M.

Que para mantener a una niña de nueve (09) años, la cual requiere de artículos de uso personal, manutención, servicio médico, medicinas, etc, los gastos asciende aproximadamente a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00.) mensuales.

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreten medidas a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, sobre el treinta por ciento (30%) del salario devengado por el demandado, así como el treinta por ciento (30%) de lo que pudiera corresponderle por concepto de aguinaldos, utilidades, vacaciones y de cualquier otro beneficio y, que en caso de despido o retiro del demandado, solicita se le descuente de las prestaciones sociales treinta y seis (36) mensualidades adelantadas a razón de la cantidad que fije el tribunal.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 365, 366, 373, 374, 376 y 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda señala y admite como cierto que la ciudadana María Jacinta de Ornelas es la madre legítima de la niña María Carolina Colina De Ornelas; que de la unión extramatrimonial que mantuvo con dicha ciudadana fue procreada la referida niña y que trabaja en la empresa Arrenda Gruas, en la cual se desempeña como mecánico.

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda y sostiene que no puede suministrar a su hija la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) mensuales, en virtud de que en la actualidad tiene nuevo hogar constituido con otros hijos.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

En la decisión recurrida el a-quo declara con lugar la acción de obligación alimentaría intentada a favor de la niña Maria Carolina Colina De Cornelas, fijando al demandado por concepto de obligación alimentaría para su hija la cantidad de Bs. 121.500,00 mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional, tomándose en consideración para la presente fijación, las cargas probadas por el demandado, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, en base al monto en que sea incrementado el Salario Mínimo Nacional fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 3.628, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174, el cual en la actualidad se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 405.000,00 mensuales y, tomando en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad ésta que el obligado deberá suministrar a su hija mensual y puntualmente al comienzo de cada mes y en forma adelantada, siendo que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; se establece como monto especial para el mes de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificaciones especiales de ayuda escolar y fin de año respectivamente, por una cantidad igual al monto estipulado como obligación alimentaría en forma doble, es decir para los referidos meses el monto será por la cantidad de Bs. 243.000,00 cada mes; el ciudadano Alberto Jesús Colina, deberá inscribir a su hija en los planes de seguro y asistencia médica y cualquier otro beneficio de que disponga la empresa para la cual trabaje, teniendo en cuenta el contenido de la obligación alimentaría establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se mantienen las medidas de embargos sobre el sueldo mensual del demandado, pero en la cantidad de Bs. 121.500,00 mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de Bs. 243.000,00; se decreta medida ejecutiva de embargo sobre prestaciones sociales en el caso de retiro voluntario o despido justificado o injustificado de dicha empresa, se le retenga el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, de lo que corresponda al trabajador por sus servicios, debiendo el Agente de Retención hacer las retenciones y remitirlas en cheque a nombre del tribunal de la primera instancia.

Conforme a lo términos del contradictorio, este sentenciador tiene como cierto por haber sido admitido por el demandado los siguientes hechos:
1) que la ciudadana María Jacinta de Ornelas es la madre legítima de la niña María Carolina Colina De Ornelas;
2) que de la unión extramatrimonial que mantuvo con dicha ciudadana fue procreada la referida niña y;
3) que el demandado trabaja en la empresa Arrenda Gruas, en la cual se desempeña como mecánico.

La parte actora junto con su libelo de demanda consigna marcado con la letra “B” acta de nacimiento de la niña Maria Carolina Colina De Cornelas, instrumento éste que no fue impugnado por el demandado en su escrito de contestación, siendo apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que la niña María Carolina fue presentada por el demandado como su padre ante la oficina de registro competente.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente, el cual no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual este juzgador no tiene nada que analizar al respecto.

Por su parte el demandado promueve igualmente el mérito favorable que se desprende de autos y que le favorezca, reiterando este juzgador que no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano.

A los fines de demostrar su carga familiar, el demandado promueve marcado con las letras “A” y “B” copia de dos (02) solicitudes de inscripción a nombre de las ciudadanas Geannymar Colina Salcedo y Klaribel Yulimar Colina Selsedo ante la Universidad Nacional Abierta, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, razón por la cual son apreciadas por este juzgador con base a la sana critica, y de cuyo contenido se evidencia que las referidas ciudadanas solicitaron su inscripción en el curso introductorio de la mencionada casa de estudios superiores, no obstante con ello no demuestra la existencia de cargas familiares, amén de que las estudiantes, también hijas del demandado, son mayores de edad y el interés superior del niño está orientado a resguardar la seguridad de los niños y adolescentes, como lo es la niña María Carolina.
Marcadas con las letras “C” y “D”, produjo el demandado actas de nacimiento de sus hijas Geannymar Colina Salcedo y Klaribel Yulimar Colina Salcedo, siendo apreciados por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que evidencian la filiación del demandado con las referidas ciudadanas.

Produjo la parte demandada marcado con la letra “E”, justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, siendo apreciado por este sentenciador en toda su valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 2005, los ciudadanos Antonio Pérez y Yajarira Rodríguez, comparecieron ante la referida notaría y allí rindieron declaración, manifestando que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alberto Jesús Colina y Juana Rita Salcedo; que les consta que mantienen una unión concubinaria desde hace 31 años; que durante esa unión concubinaria han procreado seis (06) hijos que llevan por nombres Mindalia Coromoto, Alberto Jesús, Migdalis Yamileth, Klaribel Yulimar, Giannymar y Yuleydys Colina Salcedo y; que los ciudadanos Alberto Jesús Colina y Juana Rita Salcedo tienen su residencia en la Urbanización La Elvira, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Asimismo constata este juzgador que a los folios 13 al 15 del expediente, cursa informe social emanado de la Oficina de Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicado en el hogar materno de la niña Maria Carolina Colina de Cornelas, concluyéndose en el referido informe que el padre de la niña ha venido realizando un aporte, el cual no es de manera regular, ni la cantidad adecuada para satisfacer sus necesidades, aunado a ello la madre debe ejercer presión en algunas oportunidades y por ello desea que se le fije un monto, el cual deberá ser depositado en una cuenta donde pueda disponer del mismo en forma regular.

Igualmente verifica este tribunal que corre inserto a los folios 19 al 22 del presente expediente. informe social rendido por la Oficina de Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicado en el hogar del padre de la niña Maria Carolina, ciudadano Alberto Jesús Colina, donde se concluye que el padre ha asumido parte de su responsabilidad, aportando para la manutención de la niña Maria Carolina Colina; que su aporte varía de acuerdo a su capacidad, por ello la madre no cuenta con un aporte fijo, lo que afecta su presupuesto o las necesidades de la niña; que los hermanos paternos de la niña son mayores de edad; que algunos no se han emancipado y dependen del aporte paterno; que el progenitor no desea que se le retenga a través del tribunal y que está dispuesto a llegar a un acuerdo para no afectar su grupo familiar.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.

En relación a la capacidad económica del demandado, verifica este juzgador que corre inserta al folio 12 del presente expediente comunicación remitida por la sociedad mercantil Arrenda Grua, S.A., al tribunal de la primera instancia, donde se le informa de los ingresos mensuales devengados por el ciudadano Alberto Jesús Colina, especificándolos en la forma siguiente: Bs. 514.285,50, mensuales por concepto de salario, Bs. 36.750, semanal, por concepto de beneficio alimentario (cesta ticket) y Bs. 70.000,00 semanal, por concepto de viáticos.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes, este tribunal constata que la única hija menor de edad del ciudadano Alberto Jesús Colina, es la niña Maria Carolina Colina De Cornelas, ya que los demás hijos del demandado son todos mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento producidas en el presente proceso y del informe social practicado en el seno del hogar del demandado, por lo que considera esta alzada ajustado a derecho la fijación del monto de pensión establecido por el a-quo en los términos ya señalados, así como los demás beneficios que le corresponden a la niña Maria Carolina Colina De Cornelas, razón por la cual se le impone al demandado la carga de cumplir con tales obligaciones. Así se decide.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano Alberto Jesús Colina en contra de la decisión dictada el 18 de enero de 2006 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11553.
MAM/DE/mrp.-