REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 06 de marzo de 2005
195° y 147°

Expediente N° 11505

“Vistos”, con informes de la parte co-demandada Jeannette del Valle Torres.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL y DAÑOS y PERJUICIOS (INCIDENCIA CAUTELAR)

PARTE ACTORA: GRUPO AUTOPARKING PISAAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1.999, bajo el N° 13, Tomo 87-A, modificados sus últimos estatutos sociales en el Registro antes mencionado, el 10 de julio de 2001, bajo el N° 79, Tomo 53-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ORTIZ ORTIZ, VICTOR JOSE SCOCOZZA PIÑANGO, LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, JOSBLAN ARUM HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLI DIAZ LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.699, 32.875, 14.009, 106.912 y 95.534, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 50-A; INVERSIONES 1.012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1.988, bajo el N° 26, Tomo 62-A y la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.109.393.

APODERADOS DE LA CIUDADANA JEANNETTE DEL VALLE TORRES: FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, MARIA ISADORA SANABRIA MUÑOZ y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.074, 19.252, 31.250, 31.270 y 75.469, en su orden.

En fecha 10 de agosto de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

El 28 de septiembre de 2005 la apoderada de la co-demandada ciudadana Jeannette del Valle Torres presentó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida el 14 de noviembre de 2005.

Siendo la oportunidad para decidir entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada María Sanabria Muñoz, quién actúa como apoderada de la parte co-demandada ciudadana Jeannette del Valle Torres, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo declara sin lugar la oposición formulada por el abogado Carlos Manuel Guillermo Padrón, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Jeannette del Valle Torres en contra de la medida cautelar decretada por ese juzgado en fecha 02 de junio de 2003, en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes las medidas decretadas en dicha fecha, las cuales consisten en: 1) Medida cautelar innominada consistente en mantener al demandante Grupo Autoparking Pisaar, C.A, en el uso, administración y explotación del área de estacionamiento del Centro Comercial San Diego, C.A.; 2) Medida cautelar innominada consistente en autorizar a la demandante para que consigne ante ese tribunal el equivalente del veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales por concepto de cobro de estacionamiento previa deducción del IVA., lo cual deberá ser dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante cheque de gerencia librado a la orden de ese juzgado, y para lo cual igualmente ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los co-demandados en el Banco Industrial de Venezuela, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; 3) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por los locales comerciales MF1, MF2 y MF3, del respectivamente Centro Comercial San Diego, pertenecientes a la ciudadana Jeannette del Valle Torres. 4) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el local Z-1 con un área aproximada de ocho mil novecientos noventa metros cuadrados (8.990 mts2) distribuidos en dos niveles planta baja y mezzanina, perteneciente a la sociedad de comercio Centro Comercial Fin de Siglo Valencia, C.A.

En el escrito de informes presentado por la recurrente invoca que fundamentó su oposición a las medidas preventivas decretadas en la inexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y periculum in damni.

Esgrime que ni en la demanda interpuesta, ni con los recaudos acompañados se deriva que el actor haya dado cumplimiento a su obligación de dar por demostrado la apariencia del buen derecho, que dichos documentos lo que demuestran es la titularidad que ostentó su persona sobre un derecho real de propiedad del inmueble zona reservada del Centro Comercial San Diego.

Que si bien es cierto que el contrato de cuentas de participación celebrado entre la parte actora y la co-demandada Centro Comercial fin de Siglo, C.A, creó en la juez de primera instancia verosimilitud de posesión legítima de la demandante, también es cierto que la condición del demandante de participante en el contrato de cuentas de participación, no le acreditaba derecho de propiedad sobre el referido inmueble y, que su condición no puede oponerla frente a terceros para detentar el bien.

Esgrime que en la decisión recurrida resulta inexplicable como la jueza en esa etapa del proceso cuando ni siquiera se había trabado la litis, pueda señalar que por haberse demandado un fraude procesal en el juicio que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el N° 17.334, los actos procesales y sus consecuentes actos y negocios jurídicos no pueden considerarse válidos, eficaces y perfectos, cuando tales argumentos corresponden a los litigantes y son objeto de la controversia del fondo de la causa.

Que es de pleno conocimiento de la juez de la causa que, durante el curso de la presente oposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2004 declaró con lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Juzgado que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a su vez declaró sin lugar la oposición a la entrega material hecha por el tercero, Grupo Autoparking Pisaar, C.A. y, asimismo dicha Sala ordenó reponer la causa al estado de que el a-quo cumpliera con el trámite de entrega material del bien adjudicado en remate judicial a la demandante, es decir a su persona.

Que posteriormente en fecha 09 de marzo de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta por su persona en contra de la decisión dictada por este Tribunal que declaró con lugar la acción de amparo sobrevenido interpuesto por Grupo Autopanking Pisaar, C.A. y a través del cual este Superior mediante una medida cautelar innominada ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Ejecutor de Medidas, abstenerse a realizar cualquier acto tendiente a la ejecución de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° 17.334.

Manifiesta que la presunción de buen derecho que exige el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de las medidas preventivas, nunca existió en la presente causa y, que en todo caso con las decisiones dictadas por nuestro máximo tribunal la presunción de buen derecho quedó disuelta definitivamente en forma sobrevenida.

Que respecto al periculum in mora y periculum in damni, cabe destacar que la demandante no tiene título jurídico válido para poseer el inmueble objeto del litigio y mucho menos para ejercer actos de administración y explotación del estacionamiento del referido centro comercial.

Considera conveniente este sentenciador en alzada destacar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Ahora bien en la presente incidencia cautelar se acordó la acumulación al juicio principal que también cursa por ante este tribunal, todo ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y en esta misma fecha se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia que considera procedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la co-demandada Jannette del Valle Torres, procediendo este tribunal superior en el juicio principal a confirmar el fallo recurrido, lo que produce la extinción del proceso.

Teniendo en cuenta que una de las características de las medidas cautelares es su instrumentalidad, ya que no tiene un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso principal, al declarase la extinción de éste último, ello conlleva a que se declare la suspensión de las medidas acordadas. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA SUSPENSION de las medidas decretadas por el tribunal de primera instancia e INOFICIOSO el trámite de la contradicción cautelar conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11505
MAM/DE/yv.-