REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de marzo de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11531

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

PARTE ACTORA: MIRIAN DEL CARMEN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.720.474.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELENA PATIKAS MARTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.933.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CARDOZA TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.683.364.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 06 de febrero de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 09 de febrero de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.


Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

En primer término, debe destacar este juzgador que una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se fijo por auto expreso la oportunidad para que las partes hagan uso de su derecho de presentar informes, constatándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho oportunamente, siendo en consecuencia extemporáneo el escrito de informes producido por el recurrente el 21 de febrero de 2006.


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención decretada por la primera instancia, se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Ahora bien, es importante señalar que este sentenciador es del criterio que el lapso de treinta (30) días para que opere la perención, solo corre una vez y no en forma sucesiva.

En este mismo orden, hay que destacar que una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, lo que infiere que dentro de ese lapso la parte actora debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Cumplida las obligaciones correspondientes, deja de correr el lapso de treinta (30) días, y en todo caso solo corre el lapso anual previsto en la misma norma en comento, perención que se produce por la inactividad del proceso por más de un (01) año.

Sin duda la perención supone una litis, y la decretada por el a quo, se encuentra entre aquellas definidas como perenciones breves en cuanto a su lapso de operación, en el supuesto de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones legales para que sea emplazado el demandado.

A raíz de la implementación de esta disposición, se establecieron diversos de criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.

Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.

Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procesos de “menores”, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 06 de julio de 2004, sentencia N ° 00-537, expediente N ° 01436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la s misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana V.

Resalta la Sala en la sentencia in comento, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, toda vez que las obligaciones referidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, y es así como en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la parte interesada debe proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, así como también serán de su carga los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen.

Igualmente se establece como carga proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El criterio jurisprudencial en referencia señala que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son de único y exclusivo interés del peticionante o demandante, teniendo plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario, sino que ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de esos servicios.

En este sentido continúa sosteniendo la Sala de Casación Civil, que los pagos que se hacen por transporte, manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante.

Igualmente ha establecido la Sala, que los demandantes deben satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede el tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento produce la perención de la instancia, siendo una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes.

En el caso bajo estudio, la demanda fue admitida el 19 de agosto de 2004, en donde se ordena la citación del demandado; posteriormente la parte actora reforma su demanda inicial, por escrito consignado el 10 de septiembre de 2004, siendo admitido por el a quo mediante auto del 22 de octubre de 2004, ordenándose la citación del demandado para que de contestación a la demanda y su reforma.

El 05 de agosto de 2005 el alguacil de primera instancia consigna la compulsa librada al demandado y hace constar que se trasladó a practicar la citación del demandado el 19 de julio de 2005 y el 01 de agosto de 2005 sin poder practicar la misma, solicitando la parte actora el 20 de septiembre de 2005 la citación del demandado por la vía cartelaria, lo cual fue acordado por auto del 11 de octubre de 2005, consignando la parte actora la resulta de la publicación cartelaria en diligencia del 07 de noviembre de 2005.

Ahora bien, la parte actora suministra la dirección del demandado a los fines de su citación en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, presentado el 10 de septiembre de 2004 y esa reforma fue admitida el 22 de octubre de 2004 y ciertamente tal como lo decide la primera instancia la parte actora no cumplió con el deber que le impone la ley para que el órgano jurisdiccional practique la citación del demandado, en el tiempo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, específicamente incumplió con la carga de suministrar al alguacil del tribunal el medio de trasporte necesario o en su defecto las cantidades de dinero que permitan al alguacil trasladarse con el fin de practicar la citación del demandado, siendo negligente la parte actora en el cumplimiento de sus cargas y que para el momento en que el alguacil hace constar que se trasladó a practicar la citación, ya había trascurrido más de ocho (08) meses, lo que hace procedente la perención breve decretada en el juicio. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ASOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11.531.
MAM/DE/yv.-