REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de marzo de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11518

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

PARTE ACTORA: REMIGIO PARENTE PARENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.904 y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.969, bajo el N° 22, Tomo 31-A..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HILDA M. AGREDA GAÑANGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877.

PARTE DEMANDADA: OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE y JULIO CESAR PARENTE ESPEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.748.358 y V-6.375.886, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CATERINA PAOLONE BERNAL, RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.676, 61.293, 68.845 y 54.980, en su orden.

El 24 de enero de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 30 de enero de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

En fecha 08 de febrero de 2006 la parte demandada consignó escrito contentivo de sus informes.

El 22 de febrero de 2006 la parte actora presentó escrito contentivo de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del recurso

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada, en contra del decreto cautelar dictado en fecha 09 de agosto de 2005.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente señala que la jueza sin darse tiempo para leer la demanda, distribuida al cierre del despacho del día 09 de agosto de 2005, y recibida en horas administrativas, se afanó a proveerla con tal premura, que mezcló en un solo auto la admisión de la demanda y el decreto de la medida, dándole un vulgar “mateo” a los requisitos de procedencia de ésta última, los cuales dio sin más por demostrados (inmotivadamente), tal y como se aprecia en el auto de admisión, considerando que el requisito de motivación no quedó satisfecho con que la juez afirmara haber revisado los recaudos que constituyen presunción grave de los derechos que se reclaman, en virtud de que esa expresión no contiene ningún razonamiento, sino una mera afirmación desprovista de soporte lógico, así como al dar sin más por existente el fundado temor de que se ocasionen lesiones de difícil reparación, sin señalar un concreto elemento probatorio.

Que el decreto no llegó a mencionar el requisito del “peligro de mora” cuya concurrencia es indispensable para acordar cualquier tipo de medida cautelar, incluyendo las innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no cabe duda que el decreto de la medida es inmotivado, y por la tanto nulo según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el tribunal de primera instancia reincidió en el mismo vicio al dictar la sentencia de oposición, en virtud de que tampoco explicó en la misma, que medios probatorios acreditaban a su juicio los extremos concurrentes de procedencia de la medida que irresponsablemente confirmó, solicitando de esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del decreto cautelar y del fallo apelado.

Asimismo solicita la nulidad de la decisión recurrida por cuanto la misma fue dictada “inválidamente”, en tiempo inhábil para despachar, en contravención de lo dispuesto en los artículos 192 y 201 del Código de Procedimiento Civil, realizando un breve resumen de lo acontecido en el momento de la presentación de la demanda, manifestando que el día 09 de agosto de 2005 en horas cercanas al medio día, el ciudadano Remigio Parente Parente presentó ante el Juzgado Distribuidor, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, un libelo de demanda, mediante el cual demandó la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de Constructora Pareca, C.A., celebrada el 26 de julio de 2005, iniciándose el acto de distribución a las 2:30 pm., resultando asignada la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Que el despacho ya había concluido para el momento en que se recibió la demanda, y que la jueza a quo cometió la extralimitación de proveerla esa misma tarde durante las horas administrativas; que la suspensión de efectos de los actos jurídicos no es como pretende el a quo, una medida cautelar innominada que los jueces pueden dictar discrecionalmente, por lo contrario que constituye una medida de carácter excepcional que solo puede acordarse en los supuestos expresamente previstos por la ley y con sujeción a los requisitos que la misma exige.

Que en verbigracia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, señala lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 290 del Código de Comercio, considerando que ese no es el presente caso, ya que el demandante optó por una vía judicial distinta, como lo es la acción ordinaria de nulidad, la cual no prevé la concesión de ese tipo de medidas.

Que el ciudadano Remigio Parente Parente cometió la torpeza de intentar su demanda en su propio nombre y en representación de Constructora Pareca, C.A., en contra de sus personas, ignorando que las pretensiones de nulidad de asambleas de accionistas deben intentarse siempre en contra de la sociedad anónima y no en contra de los accionistas o directores de la misma, según lo prevé la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual trascribe como referencia.

En el escrito de observaciones presentado por la parte actora solicita de esta alzada como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aperciba al abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, en virtud de que el mismo utiliza términos epítetos en su contra y en contra de la jueza a quo, que van contrarios a la ética profesional.

Indica que la defensa de la parte demandada ha redundado en el error de interpretación en cuanto a que la ciudadana Espejo y su hijo actuaron apegados a los estatutos de la empresa y por eso convocaron a las asambleas de fechas 21 y 26 de julio de 2005, sin darle importancia o violentar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículos 266, 268, 281 y 290 del Código de Comercio; artículo 1.351 del Código Civil y cláusulas novena y undécima de los estatutos sociales de la empresa.

Que ese solo hecho y la forma en que solicitaron por medio del tribunal de municipio su salida del cargo de presidente, sin darle oportunidad de defenderse a sabiendas de que no se encontraba en el país, porque de lo contrario hubiese estado allí. En otro sentido y siendo que no pudo asistir a ninguna de las dos (02) asambleas previas, debieron realizar una tercera (3era) asamblea ratificatoria de lo determinado en la segunda (2da).

Manifiesta que los recaudos que avalan la solicitud son las asambleas certificadas donde se ve la actitud de los ciudadanos Olga Espejo y Julio César Espejo (quien es su hijo). Solo dos (02) asambleas, fijadas en un diario de Caracas, con la misma fecha de elaboración, lo que evidencia que ellos sabían que no estaría, porque de hecho no estaba en la ciudad, ni en el país.

Esgrime que con respecto a la falta de motivación en donde los apelantes establecen que le dieron “un verdadero golpe de estado”, se pregunta quien se lo dio a quien, pues en esa ausencia fue que ellos decidieron realizar las asambleas, aprovechando su ausencia que por ellos era conocida, ya que la ciudadana Olga Espejo, aparte de ser socia, era su esposa y conocía la situación; que aún después de la suspensión de la medida volvieron a registrar dos (02) asambleas más, lo cual dio origen a una nueva demanda, que cursa por ante esta alzada signada con el N° 11.520.

Que por otro lado atacan la forma de admisión de la demanda, pero que al denunciar a los tribunales por ante la Inspectoría de Tribunales, la misma pudo constatar que no eran ciertas las “presuntas irregularidades” denunciadas.

Concluye señalando que del contenido de la cláusula novena se desprende que está reservado al presidente de la compañía acordar las asambleas generales extraordinarias, trasgrediendo la ciudadana Olga Margarita Espejo los estatutos sociales de la empresa al convocar una asamblea general extraordinaria, no ordenada por el presidente.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

De las copias remitidas a esta instancia el tribunal constata que el juzgado de primera instancia mediante auto del 09 de agosto de 2005, le da entrada al expediente, admite la pretensión de la parte actora y ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas, actuación que es cuestionada por la demanda y calificada de una premura por parte del sustanciador.

La actuación efectuada por el tribunal de primera instancia en la forma antes señalada, no constituye una lesión a los derechos que le asiste a los demandados, siendo incuestionable que se la haya dado respuesta inmediata a las solicitudes de la parte actora, garantizándose de esa manera el acceso a la jurisdicción, independientemente del fondo de lo que se discute en la presente incidencia.

Los co-demandados mediante escrito consignado ante la primera instancia formulan oposición a la medida decretada por el a quo en el auto de admisión y destinada a suspender los efectos de los puntos acordados en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Constructora Pareca, C.A., celebrada el 26 de julio de 2005.

Solicitan los opositores se declare la nulidad absoluta del auto dictado el 09 de agosto de 2005, con el argumento de que el mismo fue dictado fuera de las horas de despacho, sin que mediara solicitud de habilitación; asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la medida decretada que anticipa al demandante las consecuencias jurídicas de una sentencia estimatoria firme y ejecutoriada, además de que la naturaleza declarativa pretendida en este juicio, implica que no pueden acordarse medidas que anticipen los efectos del fallo estimatorio; alegan la inmotivación del decreto y la falta de comprobación de los presupuestos de procedencia de la medida y; subsidiariamente ejerce el recurso de apelación contra la referida providencia cautelar, en el supuesto de que se estime de que el mecanismo idóneo para impugnar la medida no es la oposición, sino la apelación.

El tribunal de primera instancia declara improcedente la oposición formulada, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005, lo que infiere que se tramitó la oposición a la medida, conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente incidencia, debe precisar este juzgador la naturaleza del juicio que se encuentra bajo revisión, constatando de autos que estamos en presencia de un proceso de naturaleza especial como lo es el mercantil, regido por las normas del Código de Comercio y supletoriamente por las normas del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de que las pretensiones del demandante es la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 26 de julio de 2005 en el seno de la sociedad Constructora Pareca, C.A., aplicándose en todo su rigor lo previsto en los artículos 1.090 y 1.092 del Código de Comercio Venezolano.

Las medidas cautelares en los procedimientos mercantiles deben ajustarse a las previsiones a que alude el artículo 1.099 del Código de Comercio, siendo admisible el recurso procesal de apelación como medio de control jurisdiccional.

En el caso bajo revisión, los co-demandados cuestionan la medida cautelar decretada por razones distintas al requisito de celeridad, lo que implica que el control jurisdiccional de la medida es a través del recurso procesal de apelación -por lo que- al haber recurrido la demandada contra el decreto cautelar, ha debido tramitarse la apelación, siendo improcedente la apertura de la vía de oposición, debiendo en consecuencia declarar esta alzada la nulidad del fallo dictado por el a quo el 22 de noviembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de primera instancia emita un pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el decreto cautelar dictado el 09 de agosto de 2005.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.




Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.518
MAM/DE/yv