REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 31 de enero de 2006, fue presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, procediendo en su condición de representante estatutario de la sociedad de comercio MANUALIDADES NOEL, asistido en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA AÑEZ TREMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.831, recurso de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de enero de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 02 de febrero de 2006, le dio entrada en los libros respectivos.

El 15 de febrero de 2006, este tribunal admite la acción de amparo, ordenando las notificaciones respectivas, teniendo lugar la audiencia oral y pública el 16 de marzo de este mismo año.

Encontrándose el presente recurso en estado de dictar sentencia, pasa este tribunal a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
Pretensión Constitucional

Narra el accionante que la sociedad de comercio Inversiones 2405, propietaria del local A, del edificio denominado Maruria, ubicado en la Avenida Bolívar N° 103-42, entre las calles Rondón y Vargas en esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la demandó con la finalidad de resolver el contrato de arrendamiento que mantenía celebrado desde el 15 de septiembre de 1984 con la arrendadora Administradora Calicanto.

Que el contrato es a tiempo determinado que nació el 15 de septiembre de 1984 y era prorrogable año a año si alguna de las partes no manifestaba a la otra con menos de 30 días su voluntad de no prorrogar.

Que ella (la accionante) no pagaba los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2004 a junio de 2005 por la suma de Bs. 10.923,00 cada uno y a su vez existía morosidad en el pago del servicio de agua desde junio de 2004 hasta marzo de 2005, contabilizándose Bs. 213.140,00 correspondiente a 10 cuotas vencidas.

Expresa la accionante que en la contestación a la demanda en el juicio por resolución de contrato alegó en defensa de sus intereses de manera clara y diáfana que la demanda era inadmisible, por cuando existiendo un arrendamiento privado celebrado sobre el inmueble antes descrito de fecha muy anterior a la venta, donde Inversiones 2405, C.A. adquiere la propiedad del inmueble por imperio de los artículos 1604 y 1605 del Código Civil, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pues el arrendamiento no consta en instrumento público o privado de fecha cierta, y por ello al haber demandado la resolución por la supuesta falta de pago del canon arrendaticio, la acción escogida por el demandante fue calificada erróneamente y ello la hace inadmisible, pues por imperio del orden público este tipo de acción debe ser tramitada por el juicio de desalojo.

Que alegó igualmente la solvencia en el pago del canon arrendaticio y en el pago de agua, siendo que en escrito presentado ante el juez de alzada le fue indicado claramente que aún cuando el contrato es a tiempo indeterminado y la acción incoada por falta de pago debía ser tramitada mediante un proceso de desalojo, permitir que se acumulara la resolución del contrato mediante la causal relativa a la falta de pago del servicio de agua, era violar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estaría en presencia de una acumulación indebida.

Que la sentencia agraviante comienza con el grave error de aseverar en el capítulo relativo a las pruebas de la demandante, que el documento de propiedad del inmueble donde se constata que la accionante es la actual propietaria, no aporta nada al proceso, cuestión falsa y violatoria, pues justamente con motivo de la venta del inmueble donde se encuentra el local objeto de arrendamiento, es que se produce la modificación de un contrato a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado por imperio del citado artículo 1605 del Código Civil.

Que la Juez agraviante señala que en ningún caso se produce la tácita reconducción, según el texto del contrato, quedando demostrado que el mismo se mantiene a tiempo determinado, es decir, debemos entender que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código Civil fueron modificados en esta sentencia, puesto que si en un instrumento relativo a una relación arrendaticia se pacta que no puede producirse la tácita reconducción, es imposible que ello ocurra, ello se equipara a decir que esos tipos de contratos donde se le niega al inquilino el derecho preferente para adquirir el inmueble mediante retracto legal, se le niega el derecho a prórroga legal, según esta sentencia, si ello está pactado en el instrumento el inquilino no tiene ninguno de estos derechos, pues así lo puede deducir; además de señalar que las disposiciones previstas en los artículos 1604 y 1605 del Código Civil no son de orden público.

Esto es grave, en opinión del recurrente, ya que según la interpretación que la juez realiza de tales normas legales, el legislador permite lo contrario cuando establece en el artículo 1604 eiusdem, que el arrendamiento existe aunque se enajene la finca, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.

Que evidentemente el dictamen antes aludido de manera vivaz interpreta nuestra normativa inquilinaria al sentido que convenga, pues el legislador de ninguna manera permite que se violen las normas del Código Civil, mediante estipulaciones contractuales, pues lo que señala el artículo 1604 es muy sencillo, establece que el arrendamiento siempre subsiste aunque se enajene la finca, siempre que conste en instrumento público o privado de fecha cierta, y cuando establece a no ser que se hubiese estipulado lo contrario, tiene como norte y sentido el hecho que las mismas partes en el instrumento público o privado que tenga fecha cierta o en otro relativo al mismo, pueden pactar que la venta del inmueble tendría como consecuencia la no subsistencia del contrato que es algo muy distinto a lo que pretende la Juez agraviante cuando por el simple hecho que en el instrumento del contrato las partes señalan que no se producirá tácita reconducción, la inaplicación del artículo 1605 del Código Civil de ninguna manera puede ser procedente, pues ello nunca se pactó, es más no se adecua al tipo de contrato que hoy conoce el tribunal.

Que nada de lo que establece esta decisión para dictaminar que el contrato de arrendamiento se mantiene a tiempo determinado aun cuando exista la venta está previsto en la ley, ello es falso y constituye una interpretación errónea de la materia inquilinaria.

El mismo legislador establece en el artículo 1.605 que si el arrendamiento existe, como lo es su caso, pero no consta en instrumento público o privado con fecha cierta, el nuevo adquiriente debe dejar el inmueble por el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración y que mal puede la Juez agraviante aplicar el artículo 1604 de manera errada cuando la norma que regula nuestra relación inquilinaria en este caso específico, por haber sido vendido el inmueble objeto del arrendamiento, es el artículo 1605 del Código Civil.

Que como lo indicó anteriormente, la sentencia agraviante establece que por haber convenido las partes en la cláusula segunda del contrato arrendaticio en el hecho que en ningún caso se produciría la tácita reconducción, y por imperio del artículo 1.159 del Código Civil, es decir, la autonomía de la voluntad, esta disposición contractual está por encima de la ley y el contrato siempre es a tiempo determinado.

Entiende que ya el juez no debe analizar las situaciones de hecho que se suscitan en la relación inquilinaria, donde por circunstancias o cuestiones coyunturales, se modifican los términos de vigencia, los tipos de contrato y cualquier otra tipología de la relación, pues con el simple hecho de establecer que no se produce la tácita reconducción conlleva a que el contrato siempre será a tiempo determinado, por lo cual los jueces no tienen que analizar el contrato, pues lo establecido es inmodificable, y la tácita reconducción no puede operar en virtud de que la disposición contractual esté por encima de la norma legal, ello no puede ser tolerado por el juez constitucional, ya que un juez de instancia no debe utilizar la interpretación que le convenga del articulado civil que nos rige para señalar que la voluntad de las partes priva sobre el imperio legal.

Posteriormente la sentencia agraviante se contradice abruptamente cuando manifiesta que efectivamente y tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parágrafo segundo, era posible admitir la resolución del contrato, aún siendo indeterminado el contrato por falta de pago del servicio público del agua, pero lo que no analiza la juez agraviante es que se demandó la referida solución por la falta de pago del servicio de agua, pero a su vez se peticiona la resolución por falta de ago del canon arrendaticio, y ello sí está tipificado en el artículo 34 como una causal específica de desalojo, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda por acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la accionante no ejerció en primer lugar el juicio de desalojo, y en segundo lugar, las pretensiones fueron acumuladas por vía principal y no de manera subsidiaria.

Que con esto tenemos flagrante violación al debido proceso, pues las normas de derecho inquilinario no se han aplicado en este caso, y por ende su derecho a la defensa se ha visto vulnerado completamente, pues va a ser practicada la entrega material del inmueble que actualmente ocupa en un juicio donde la demanda era inadmisible al calificar la parte actora erróneamente la acción propuesta.

Que está solvente, tanto en los cánones arrendaticios demandados como en el servicio de agua, y la sentencia agraviante señala que los pagos efectuados por ella a Administradora Calicanto, anterior arrendadora en el inmueble, fueron hechos en relación a meses anteriores a la compra del inmueble, pues el mismo fue adquirido el 09 de junio de 2005, y los meses demandados se relacionan de diciembre de 2004 a junio de 2005, mal puede dejar de analizar la juez los recibos acompañados, los cuales no fueron impugnados por la actora ni tachados como falsos, y por ello tiene pleno valor probatorio, pues para esa fecha la arrendadora era Administradora Calicanto, C.A. pero lo más impresionante es el hecho que aún cuando la anterior arrendadora recibía pagos acumulados de manera indistinta y simultánea, la juzgadora sentencia que no se puede modificar la forma de pago, pues la ley no se deroga por costumbre y para ello se remite al artículo 7 del Código Civil.

Que la sentenciadora caer en el error de pretender regular una norma contractual del libre albedrío y modificación por parte de los contratantes, en relación a los dispositivos del Código Civil pero esta vez en contrario, es decir, la venta del inmueble no conllevaba a cambiar el término de duración del contrato, pues al pactarse que siempre sería a tiempo determinado ello lo hacía inmodificable, pero ahora existiendo una norma contractual como lo es la forma de pago del canon arrendaticio que no choca o colinda con dispositivos del Código Civil ni de la ley especial, aduce la juez agraviante que la costumbre no deroga la ley, y en ello tiene toda la razón con el agravante que para ella las normas pactadas en contrato arrendaticio son ley, y ello es relativo porque si bien el contrato es ley entre las partes, las modificaciones expresas o tácitas que se realicen en relación al cumplimiento o desenvolvimiento del mismo, si lo modifican, y no por ello se está derogando la ley, ya que una norma contractual no es ley para todo el mundo, como lo pretende hacer ver la agraviante, quien ha aplicado el artículo 7 del Código Civil de manera totalmente errada.

Que la juez no aplica el artículo 1.159 del Código Civil que establece claramente que el contrato es ley entre las partes y las revocatorias se realizan por mutuo consentimiento, es decir, si las partes de mutuo acuerdo han modificado la forma de pago, y prueba de ello son los recibos, no debería la juez agraviante señalar de manera errada que se está contrariando la ley por la costumbre, pues ello es falso, se modificó una cláusula contractual y ello no implica violación a la ley, por lo cual la interpretación que no sabemos de que fuente proviene, donde la juez señala que la costumbre contraria a la cláusula contractual no es fuente del derecho, no tiene base ni fundamento alguno, son apreciaciones muy personales que violentan la libertad y autonomía contractual, pues si las partes están de acuerdo ambos y así consta en que se realicen los pagos acumulados, ello es ley entre las partes y así debe cumplirse, no es justo que ahora pretenda la juez aplicar literalmente la letra del instrumento cuando ambos contratantes han acordado lo contrario, ello evidentemente se realiza para dar razones que no son lógicas ni jurídicas en el sentido del dictamen que por esta vía ataca.

Alegatos del tercero interesado

La representación judicial del tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, sostiene entre otras argumentaciones, que el tribunal señalado como presunto agraviante no actuó fuera de su competencia, ya que la jueza al momento de producir la sentencia recurrida resolvió todo lo alegado y probado en el juicio y que en ejercicio de la competencia que le es atribuida conoció del recurso de apelación ejercido por su representada contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial

Que la hoy accionante en ningún momento se vio imposibilitada del ejercicio de los medios procesales para su defensa; tuvo acceso a todos los medios procesales tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa, tales como la oportunidad para contestar la demanda, así como para presentar todas y cada una de las pruebas que creyó convenientes para desvirtuar los alegatos de su representada, por lo que mal puede hacer creer a este tribunal que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala que la presente acción de amparo tiene que ser desestimada al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna y constituir más bien el ejercicio de la acción de amparo una obstrucción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la acción intentada por su representada.

Que la quejosa lo único que pretende con esta acción de amparo es cuestionar la interpretación que de la normativa jurídica hizo la juzgadora en la sentencia recurrida, lo cual hace improcedente la acción de amparo incoada, conforme a la reiterada y pacífica doctrina que en tal sentido ha impuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el hecho de que la demanda se haya admitido como resolución de contrato y no como desalojo no afecta en nada el iter procesal que deba seguirse, por cuanto en ambos casos éste es el mismo, es decir, un procedimiento breve, ello no significa que esté admitiendo que el referido contrato haya cambiado su naturaleza de determinado a indeterminado como pretende hacer creer la accionante.

Que lo único que hizo la jueza, fue pronunciarse sobre las pruebas por ella presentadas, por lo que es absurdo de su parte acusarla de haberse extralimitado en sus funciones o de abuso de poder.

Sostiene en cuanto a la solicitud de la accionante de que se ordene reponer la causa al estado de dictar sentencia, que la misma debe ser desestimada, ya que como en varias oportunidades se ha pronunciado el máximo tribunal, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.

Que en ningún caso se puede hablar de menoscabo o violación de los derechos de la accionante, ya que es ésta quien ha menoscabado los derechos de su representada al no cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado vencidos desde el mes de diciembre del año 2004, aprovechándose descaradamente de su uso y de causarle un perjuicio económico a su representada al impedirle tomar posesión del mismo.

Por las razones antes expuestas, solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional y por ende se declare “sin lugar” la medida innominada decretada que paraliza el procedimiento de ejecución de la sentencia emanada del juzgado considerado como agraviante, ya que dicha ejecución ha sido dictada atendiendo al llamado de justicia por parte de su representada.

Asimismo solicita se confirme la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo II
Consideraciones para decidir


La acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

La controversia en un proceso de amparo constitucional se delimita con los alegatos sostenidos por el accionante en su demanda de amparo, por los alegatos de la parte presuntamente agraviante y por el tercero interesado que comparezca, todos en la oportunidad de la audiencia oral y pública, siendo improcedente admitir nuevos alegatos.

En el caso bajo estudio, el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, sostiene que la juez de la primera instancia ha debido como consecuencia de considerar admisible la demanda intentada, ordenar al juzgado que conoció en primer grado emitir una nueva decisión que comprenda el fondo de lo controvertido en juicio, por lo que, al proceder el juez de alzada a dictar sentencia de fondo, tal situación genera una lesión al doble grado de la jurisdicción.

El alegato antes señalado constituye un argumento nuevo, lo cual se considera impertinente al no haberse aportado en la demanda de amparo, ya que su admisión significaría lesionar el derecho de defensa que la asiste a la parte presuntamente agraviante, como al tercero interesado en esta causa, quien desconoce este nuevo argumento y ello le limita su derecho a la defensa.

Sin embargo debe señalar este tribunal que el recurso procesal de apelación no constituye una petición de impugnación, salvo casos excepcionales previstos en la ley. El recurso de apelación implica que el juez de alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir sobre lo resuelto en la primera instancia, con la sola limitación del principio de prohibición de reformatio in peius, así como también cuando el apelante se reserva el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, circunstancia que no es observada por este sentenciador en este caso.

El amparo constitucional no constituye un mecanismo para que el Juez que dicta una decisión conozca, nuevamente, de los vicios que hayan sido alegados en el ejercicio del recurso procesal de apelación, y en el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el Juez que dicta la decisión cuestionada en amparo actuó dentro de las esferas de su competencia y le dio respuestas a las peticiones y defensas sostenidas por las partes intervinientes en el proceso, tal y como se evidencia del contenido de la sentencia producida por el mismo recurrente en amparo.

En este orden, es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la Doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
La acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.

En consecuencia es bueno señalar que el ahora accionante en amparo y parte demandada en el juicio donde se dicta la sentencia cuestionada pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa, ya que consta a los autos que tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda; promover medios de pruebas que considerare pertinente; presentar alegatos; es decir, que no se le conculca en modo alguno su derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso, circunstancia que unido a la imposibilidad de que por vía de la acción de amparo se discuta la legalidad de las decisiones emanadas de un juez, pretensión del accionante cuando denuncia la violación de una disposición legal, hacen improcedente el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así pues, la pretensión del accionante en amparo se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de la pruebas -lo que conllevaría a alterar los efecto de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, además de que el no incurrió el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía Constitucional alguna. Así se decide.

Capítulo III
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por la sociedad de comercio MANUALIDADES NOEL, C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de enero de 2006.

Como consecuencia de haberse declarado sin lugar el amparo interpuesto, se REVOCA la medida innominada decretada por este Tribunal el 15 de febrero de 2006.

Se condena en Costas al accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio contenido en la sentencia N°. 405 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de marzo de 2002, en el juicio EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




EXP. N° 11.528.
MAM/DE/lm.-