REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 14 de marzo de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11237

“Vistos”, con informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTO

PARTE ACTORA: LUIS GILBERTO ZERPA SALAS y TRINA GUADALUPE PUGLISI de ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.621.230 y V-7.046.075, en su orden.

APODERADOS DEL CIUDADANO LUIS GILBERTO ZERPA SALAS: ALBA TERESA AMIUNY RONDON y YOALEX RUEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.031 y 10.229, en su orden.

APODERADOS DE LA CIUDADANA TRINA GUADALUPE PUGLISI de ZERPA: MARIA RUIZ de CONDE y NELLY MARITZA PLANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.191 y 12.981, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SALVADOR HEBBE CANGIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.211.784.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO BORGES PAZ y ANTONIO JATAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068 y 54.850, en su orden.

En fecha 21 de marzo de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

El 22 de abril de 2005 las partes presentaron escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

En fecha 03 y 05 de mayo de 2005 la parte demandada y la parte co-demandante ciudadana Trina Guadalupe Puglisi de Zerpa, consignaron escritos contentivos de sus observaciones.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2005 este Juzgado fijó un lapso para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida el pronunciamiento de la misma en fecha 06 de julio de 2005.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir el presente juicio, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
Límites de la Controversia

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 12 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo declara inadmisible la demanda por considerar que la parte actora incurrió en el vicio procedimental de inepta acumulación, en virtud de haber acumulado en el mismo libelo las pretensiones de tacha de un documento público y la de nulidad del contrato contenido en el mismo.

Alegatos de la parte actora

En su libelo de demanda sostiene que la acción tiene por objeto demandar la tacha de falsedad del contrato de venta de un inmueble de su propiedad, efectuada por personas desconocidas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el N° 45, Folios del 250 al 252, Protocolo Primero, Tomo 8.

Indica que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1.998, bajo el N° 7, Folios del 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 5, que adquirieron por compra efectuada a los ciudadanos José Antonio Tacoronte Delgado y Ángela María Delgado Tacoronte, un inmueble situado en la Calle Cedeño de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo.

Que a mediados del mes de febrero de 2001 decidieron vender el referido inmueble y con ese fin publicaron aviso de venta primeramente en un diario local y luego por cartel en el propio inmueble, dando los correspondientes números telefónicos de ambos.

Que a través de una llamada telefónica se les alertó que sobre el inmueble que vendían pesaba una garantía, por lo que decidieron investigar ante la respectiva oficina de registro, donde se percataron de que no pesaba ninguna garantía sobre el inmueble, pero que peor aún el mismo aparecía registrado como vendido por dos (02) personas desconocidas al ciudadano Salvador Hebbe Cangian, por el precio de trece millones de bolívares (13.000.000,00 Bs.), procediendo a denunciar tal situación ante los órganos jurisdiccionales competentes y poniendo en conocimiento a dicho ciudadano, sin que el mismo hasta la fecha de la presentación de la demanda haya dado respuesta alguna.

Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.380 del Código Civil, asimismo solicita medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente consigna escrito contentivo de la reforma de la demanda intentada y modifica su pretensión inicial, indicando que su acción tiene por objeto demandar la tacha de falsedad y a su vez la nulidad del contrato de venta del inmueble de su propiedad, que el demandado convenga en la falsedad del documento y asimismo solicita que se declare la falsedad del contrato de venta y que se declare su nulidad.

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada realizan un resumen de lo acontecido en el juicio en primera instancia y alegan que impugnan como falso el documento de venta del inmueble de su propiedad, en virtud de que ellos en ningún momento se presentaron ante la Registradora del Municipio Guacara a realizar dicha venta y lógicamente no son sus firmas las que aparecen otorgando el referido instrumento, considerando que se les ha usurpado sus identidades ante el funcionario público, así como han falsificado sus firmas, procediendo a denunciar esos hechos cometidos por personas desconocidas ante los órganos policiales competentes, correspondiéndole conocer del caso a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial Penal.

Que siendo el documento en referencia autorizado con las solemnidades legales por la Registradora del Municipio Guacara, el mismo es un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y que dicho documento como lo reza el artículo 1.329 eiusdem, hace plena fé tanto entre las partes como respecto de terceros de las declaraciones en él formuladas, mientras no sea declarado falso, intentando sus personas como acción principal la tacha de falsedad.

Que en virtud de que niegan su presencia en el acto del otorgamiento del documento impugnado de falsedad y, alegada y probada que sea la tacha de falsedad de dicho instrumento público, consideran que es obvio inferir también que el contrato de venta que contiene está viciado de nulidad, por no ser ellos quienes manifestaron el consentimiento de la negociación.

Esgrimen que la recurrida en su narrativa no expresa que el procedimiento cumplido en el juicio, fue el establecido en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil y que además le permitió refutar la afirmación que hace en la recurrida al afirmar que en el procedimiento ordinario los plazos son más dilatados, donde la parte demandada puede demostrar en el lapso probatorio, que si existió consentimiento, si esa es su defensa o que si la causa es lícita, pero que la misma consta en instrumentos distintos al tachado, teniendo la oportunidad el demandado para promover y evacuar las pruebas que creyera convenientes para rebatir la tacha incoada.

Que la doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada se formula otra pretensión.

Que la falsa atestación ante un funcionario público cursó como delito en actuaciones de la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción judicial, donde en los resultados de las experticias de rigor, se demostró la falsedad de las firmas en el documento impugnado.

Asimismo señala la co-demandante ciudadana Trina Guadalupe Puglisi de Zerpa en su escrito de observaciones que el demandado admite que en el acto de contestación a la demanda solo se limitó a manifestar que fue un comprador de buena fé, sin pronunciarse sobre la tacha propuesta al contenido y a la firma del documento, a lo que estaba obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y no cumplió, por lo que considera que se puede inferir su reconocimiento tácito sobre la falsedad del instrumento cuya tacha se pretende.

Que insiste hacer valer la buena fé con la que acudió ante el ciudadano Registrador para adquirir el inmueble, pero trata de ignorar que el problema en el juicio no es si compró o no de buena fé, el asunto es que quienes le vendieron no fueron los verdaderos propietarios del inmueble.

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda expone que es cierto que adquirió el inmueble identificado en el libelo de demanda, debido a una negociación con los ciudadanos Luis Gilberto Zerpa Salas y Trina Guadalupe de Zerpa, pagando la suma de trece millones de bolívares (13.000.000,00 Bs.).

Manifiesta que es obvio que no podía tener sospecha alguna respecto a una tramitación efectuada por la abogada redactora del documento y el cual se protocolizó.

Que no existe duda de que adquirió el referido inmueble de buena fé de los que se presentaron como verdaderos propietarios y que surge la posibilidad que debe ser probada que existan dos (02) personas portando las mismas cédulas de identidad y que acuden ante un funcionario público y otorgan el documento.

Que no es posible saber a priori y hasta que finalice la averiguación penal abierta, si tenía conocimiento de que los que acudieron al otorgamiento del documento no son las mismas personas que figuran como dueños en el Registro Subalterno.

Asimismo opone la defensa de acumulación prohibida de pretensiones y la de falta de cualidad.

Rechaza la estimación de la demanda, que deba convenir en la falsedad del documento y que el mismo deba quedar sin efecto.

La parte demandada alega en su escrito de informes consignado ante esta instancia alega que en el acto de la contestación a la demanda señaló que adquirió de buena fé, de los que se presentaron como propietarios, ya que no podía saber si las personas que se presentaron ante el funcionario eran los verdaderos propietarios; que opuso como defensa de fondo la acumulación prohibida de las pretensiones, ya que el actor acumuló dos (02) pretensiones que deben tramitarse en procedimientos distintos, asimismo opuso como defensa la falta de cualidad, ya que se había configurado un litisconsorcio pasivo, conformado por el comprador de buena fé (su persona) y el funcionario que certificó la identidad de los otorgantes.

Que es evidente que adquirió de buena fé el inmueble, pagó el precio y se posesionó del mismo; que se enteró de la venta del inmueble por medio de un intermediario y por la prensa, tal y como se evidencia en el expediente penal.

Que acudió al acto de otorgamiento con la finalidad de adquirir el bien, y fue así como el funcionario revisó las credenciales de los otorgantes en presencia de testigos y se produjo la venta y con ella la tradición de la cosa, considerando que resulta imposible que el comprador verifique la autenticidad de los otorgantes ya que eso le corresponde al funcionario.

Que por otra parte el pago se produjo, la comisión se canceló, los otorgantes presentaron sus cédulas de identidad y se cumplieron con todos los requisitos requeridos por el funcionario que suscribió el acto, lo que hace presumir la buena fé en la celebración de la venta.

Igualmente alega en el escrito de observaciones que la parte actora trata de remendar los errores cometidos en su libelo por medio del acto de informes, en virtud de que la demandante lo que afirmó y solicitó fue la nulidad en forma expresa, sustentándola en la falta de consentimiento por medio del dolo.

Que al señalar la demandante el dolo como causa de la falsificación de sus firmas, no da motivo a la tacha del instrumento, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, el Tribunal primeramente debe decidir sobre la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la pretensión de la parte actora, sostenida por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda que le ha sido incoada en su contra.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Para concluir sobre este aspecto, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no previstas o establecidas.

La acumulación objetiva de pretensiones, tal y como lo señala Montero Aroca (2000), Juan, se produce cuando un demandante frente a un solo demandado, interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelva en una única sentencia, por consiguiente esa sentencia deberá contener tanto pronunciamientos como pretensiones se hayan acumulado.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el caso bajo revisión los demandantes presentan un libelo inicial donde expresamente indican que el objeto de su pretensión es demandar la tacha de falsedad del contrato de venta de un inmueble de su propiedad, efectuada por personas desconocidas al demandado, siendo admitida por el sustanciador tal pretensión por auto dictado el 16 de julio de 2001.

Posteriormente la apoderada de la parte actora consigna al expediente un escrito contentivo de la reforma de la demanda intentada y modifica su pretensión inicial, indicando que su acción tiene por objeto demandar la tacha de falsedad y a su vez la nulidad del contrato de venta del inmueble de su propiedad, constatando igualmente esta alzada que en el petitum de la demanda, la parte actora insta su acción para que el demandado convenga en la falsedad del documento y asimismo pide al tribunal que se declare la falsedad del contrato de venta y que se declare su nulidad.

El instituto de la acumulación busca la economía procesal, con la sustanciación en un solo proceso y decidida en una sentencia diversas pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, que son acumuladas posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas.

La ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva, siendo discutido en el presente juicio, una supuesta inepta acumulación de pretensiones.

La acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumple las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí; 3) Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra; y 4) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sien embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el caso bajo examen se pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento, pretensión última fundamentada en la ausencia de consentimiento y por causa ilícita.

Ciertamente como lo determina la primera instancia la tacha de falsedad de un instrumento público, se reglamenta por normas especiales contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, diferente al procedimiento del juicio ordinario aplicable a un juicio de nulidad, existiendo la incompatibilidad del procedimiento denunciada por el demandado en las pretensiones simultáneas propuesta por la parte actora, existiendo una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo, lo que hace procedente la defensa perentoria sostenida por la demandada y que trae como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.

En virtud de la inadmisibilidad observada en el presente juicio, considera este tribunal inoficioso emitir decisión sobre el fondo controvertido.
Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 12 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente apelación.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº. 11.237.
MAM/MP/yv.-