REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de marzo de 2006
195° y 147°

Expediente N° 8914

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: CARMEN GARLOTTI MARIN abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.238.

PARTE INTIMADA: CARMEN ZORAIDA BONAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.136.786.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.351.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Carmen Garlotti Marín, en su carácter de parte intimante, en contra de la decisión dictada el 07 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que sigue en contra de la ciudadana Carmen Zoraida Bonan Mendoza, por Intimación de Honorarios Profesionales.
El 29 de noviembre de 2000 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 8.914.

En fecha 09 de enero de 2001 esta alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 09 de febrero del mismo año.

El 19 de junio de 2001 el Juez Provisorio de este Superior Dr. Miguel Ángel Martin, se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001 se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2004 la parte intimante desiste ante este Tribunal del recurso de apelación interpuesto, siendo homologado dicho desistimiento según sentencia de fecha 07 de octubre de 2004.

Capítulo I
Punto Previo

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que este juzgador ha revisado el planteamiento sostenido por la recurrente en la secuela del proceso ante esta instancia, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchada.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este juzgador revisar el procedimiento seguido por ante esta instancia en el trámite del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Garlotti Marín, quien actúa como parte intimante.

Observa este juzgador que una vez homologado el desistimiento formulado por la parte intimante, en fecha 28 de septiembre de 2005 se ordenó la notificación de la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la misma, se procedió a ordenar su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para tenerse por notificada, una vez consignada la publicación del referido cartel en el expediente.

En fecha 20 de febrero de 2006 la abogada Carmen Garlotti Marín, en su carácter de parte intimante solicita la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente el cartel de notificación, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que se consuma la notificación de la intimada, fundamentando su solicitud en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente N ° 02-2135, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual señala:

…Expuesta la posición jurisprudencial en torno a la materia, se observa que, en el caso de autos, el juzgado decisor de la causa principal ordenó la notificación por cartel de la parte querellada, el 12 de noviembre de 2001, mientras que la parte afectada hizo su solicitud de copias certificadas el 18 de abril de 2002, oportunidad que supera holgadamente el lapso de los diez (10), días que debía computarse como despacho, que operan como presunción para considerar la efectividad de la notificación, como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible para la parte afectada apelar en la oportunidad en que se consideró por el a quo notificado tácitamente.
En razón de ello, el criterio manejado por el decisor en primera instancia del presente amparo, relacionado con la notificación tácita a que alude el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es inoperante para el presente caso, toda vez que la parte de haber apelado en esa oportunidad, el recurso hubiera sido declarado extemporáneo por sobrepasar la oportunidad de las diez (10) audiencias para comparecer, por operar la presunción que alude dicha norma para que se haga efectiva la notificación…

En conformidad con lo antes señalado, el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debe concederse por días de despacho y no por días calendarios consecutivos, tal y como sucedió en el presente caso.

Esta situación de subversión del proceso, podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, considerando prudente este sentenciador dejar sentado que el juez como director del proceso tiene la obligación de ordenar el proceso en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Lo anterior determina la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2005, que riela al folio doscientos diecisiete (217) del presente expediente e igualmente son nulos todos los actos subsecuentes a dicho auto, conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución y los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se repone la causa al estado de que este Tribunal Superior a los fines de notificar a la parte intimada de la sentencia dictada el 07 de octubre de 2004, acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación del cartel de notificación, para tenerse por notificada. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: LA NULIDAD del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 04 de noviembre de 2005 y de los actos subsecuentes y, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que este Tribunal Superior notifique a la parte intimada de la sentencia dictada el 07 de octubre de 2004.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 8.914.-
MAM/DE/yv.-