REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de marzo de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11554

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: COLOCACION FAMILIAR

PARTE RECURRENTE: JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.332.415.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: No acreditado a los autos.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.

En fecha 07 de marzo de 2006 día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la comparecencia del recurrente a dicho acto.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra a la revisión de esta instancia la decisión dictada el 24 de enero de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Flores Martínez.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia niega la solicitud de perención formulada por el recurrente, fundamentando la misma en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, una vez recibida las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de febrero de 2006 fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 07 de marzo del presente año, dejando constancia esta alzada mediante acta, que el ciudadano Juan Ramón Flores Martínez hizo acto de presencia en el Tribunal, sin la representación o asistencia de profesional del derecho.

En este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 4 de la Ley del Abogado establece:

…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…


De lo anterior se colige que las partes para actuar en juicio deben estar representadas o por lo menos asistidas de abogado, tal y como lo dispone el artículo ut supra citado, razón por la cual este Tribunal considera que la comparencia del recurrente, ciudadano Juan Ramón Flores Martínez sin la representación o asistencia de profesional del derecho al acto de formalización del recurso de apelación interpuesto no surte efecto alguno.

Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que el tribunal que conozca en segundo grado deberá fijar dentro de los cinco (5°) días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en esa oportunidad deberá el recurrente formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en la cuales se funda, es decir, que el apelante está en la obligación de dar cumplimiento con el requisito de la formalización, ya que ello constituye un deber cuando el legislador establece en la norma anteriormente mencionada una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, así como el hecho de que la misma debe hacerse en forma oral.

Igualmente debe señalarse que en sentencia del 04 de Abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció que los procesos donde esté previsto la formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, es un deber del apelante formalizar el recurso con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa; asimismo señala la Sala de Casación Social que el criterio anterior será obligatorio a partir de la publicación de la sentencia del máximo tribunal.

En el caso bajo revisión el expediente fue recibido el día 24 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad al criterio sentado por la Sala de Casación Social y, habiéndose fijado la oportunidad para la formalización del recurso, el recurrente no formalizó el recurso de apelación y, en atención a que las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, aunado al juicio especialísimo que nos ocupa, donde se discute una materia que interesa al orden público, amen de que el debido proceso se lesiona por incumplimiento de la norma procesal prevista en el artículo 489 eiusdem, circunstancias éstas que llevan a la convicción a este Juzgador para desestimar el medio de impugnación ejercido por el recurrente, ello en procura del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Flores Martínez en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 11.554.
MAM/MP/yv.-