REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º

Exp. N° 11.551

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: OSCAR GUANIPA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.090.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JATAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.850.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del antes Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193 última modificación de sus estatutos registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de julio de 1999 bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA OBISPO y MARÍA EUGENIA PINTO , abogadas en el ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 86.055 y 24.229 en su orden.


En fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal recibe el presente expediente, le da entrada y fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.



Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo de la Regulación

De las copias certificadas remitidas a esta instancia, se observa que el motivo de la presente decisión obedece a una de regulación de competencia solicitada por la parte demandada, conforme a los artículos 67 y siguientes de la sección VI del Código de Procedimiento Civil, 40 y 27 eiusdem, así como los artículos 203 y 1094 del Código de Comercio.

Aduce la recurrente que en base a que el domicilio principal de la demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., se encuentra en la ciudad de Caracas, es a la jurisdicción de esos tribunales que deberán someterse las partes, situación que está claramente determinada en los estatutos sociales de la compañía.

Señala que el Juez de la primera instancia fundamentó su decisión, donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia del Tribunal en razón del territorio, en los artículos 1094 y 1095 del Código de Comercio y en el artículo 87 de la nueva Ley de Protección al Consumidor.

Manifiesta la recurrente que el consumidor en la póliza que adquirió, aparece domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, careciendo de fundamentación legal la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, ya que el contrato se celebró en un domicilio distinto a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ni siquiera el asegurado tiene su residencia, razón por la cual queda demostrado que el domicilio principal es en la ciudad de Caracas, y mal puede el demandante intentar su acción antes los tribunales del Estado Carabobo.

También señala, que conforme a la cláusula 10 de las Condiciones Generales para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza que sirve de fundamento a la demanda, las partes contratantes establecieron como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la compañía de seguros.

Finalmente y en base a lo anteriormente expresado, es por lo que solicita la recurrente a este tribunal superior declare incompetente al tribunal de la primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la causa y ordene su remisión a un tribunal de primera instancia en lo mercantil del “Área Metropolitana” en la ciudad de Caracas para que conozca de la causa.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los Órganos Judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalísta Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.

Continua señalando el insigne procesalísta que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a este el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.

Asimismo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil permite que las partes puedan derogar por convenio la competencia por el territorio, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio y cabe señalar que esta facultad que se le da a las partes permite que ellas elijan libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas de sus relaciones, existiendo solo una limitación, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro caso expreso que determine la Ley.

En el caso que nos ocupa, la parte actora intentó formal demanda contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. por cumplimiento de un contrato de seguros presuntamente celebrado por las partes.

Asimismo queda plenamente evidenciado de los autos que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en la cláusula décima de las condiciones generales de la póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres establece: ...que para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la Compañía..., igualmente en el artículo 2º de los estatutos sociales de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., establece: ...la compañía tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, pero podrá instalar y mantener establecimientos, oficinas, sucursales y agencias en cualesquiera lugares que la Directiva determine, ya sea en la República de Venezuela o cualquier otro país o territorio...

La elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se habla también de fueros concurrentes cuando existen diferentes Tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que en la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo facultad mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.

Partiendo de lo expuesto por la doctrina y que se ha hecho mención en el párrafo anterior, se hace imperativo determinar cual es en consecuencia el domicilio natural que se prorroga en forma potestativa por la elección del domicilio especial, y siendo que el contrato de seguros en que se basa la demanda tiene como propósito una póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, según los argumentos sostenidos en la demanda, el fuero que se origina es el previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos refiere que las demandas como la que nos ocupa puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia; asimismo el artículo 41 eiusdem aumenta los sitios en los cuales también puede intentarse la demanda, señalando el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción judicial, señalando asimismo el último aparte del artículo 41 que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.

En los cuadros contentivos de la póliza acompañados por la parte demandante junto con su demanda, se evidencia que la misma fue suscrita en una sucursal que tiene la demandada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que no existe duda de que estamos en presencia de uno de los fueros personales electivamente concurrentes como lo es el lugar donde se contrajo la obligación y precisamente el demandado se encuentra realizando operaciones comerciales en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando estableció una sucursal, lo que permite el ejercicio cabal de su derecho a la defensa.

El criterio antes aludido, también ha sido manejado por la Doctrina calificada en la materia, cuando el profesor HUNG VAILLANT se refiera a que la sociedad puede ser también demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil Venezolano que reza de esta manera:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

En el asunto sometido a la revisión de esta instancia superior el contrato de póliza que sustenta la demanda fue celebrado en la ciudad de Valencia, sitio donde la demandada tiene previsto y funcionando una agencia o sucursal, por lo que perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde se celebró el contrato para intentar la demanda, siendo en consecuencia competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del juicio principal que origina la presente incidencia. Así se establece.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia propuesta por la abogada MARÍA ANTONIETA OBISPO, en su carácter de apoderada de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada, por lo que se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer el juicio principal. Todo en el juicio seguido por el ciudadano OSCAR GUANIPA MELÉNDEZ en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al Primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.

Exp. N° 11.551
MAMT/DEH/gy.-