REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 01 de marzo de 2006
195º y 147º

“VISTOS”, con informes de la parte actora

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
PARTE ACTORA: RAFAEL PEREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.083.776.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 61.644, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON MONASTERIOS ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 221.541.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALECIA COROMOTO ROMERO, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR y FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.138, 48.646 y 15.969, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL PEREZ CARABALLO contra el ciudadano PEDRO RAMON MONASTERIOS ORTA, por simulación de venta.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2001, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 15 de octubre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001 el tribunal de la primera instancia comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practicara la citación del demandado.

En fecha 14 de febrero de 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 17 de abril de 2002.

En fecha 18 de febrero de 2003, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte actora apeló de la sentencia dictada siendo oído dicho recurso por auto de fecha 03 de diciembre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 15 de diciembre de 2003, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 04 de febrero de 2004, la parte actora presentó escrito de informes ante esta instancia.

En fecha 17 de febrero de 2004, este tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 20 de abril del mismo año.

Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora, mediante libelo de demanda señala que el día 03 de abril de 2000, celebró con el ciudadano Pedro Ramón Monasterios Orta, un contrato por el cual el referido ciudadano le facilitó en calidad de préstamo la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) para su pago en un plazo de seis (6) meses.

Señala que ante la necesidad que tenía de obtener aquel dinero para cumplir compromisos económicos, lo llevó a suscribir un documento en el cual daba en venta con pacto de retracto al prestamista un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación construidas dichas bienhechurías en un terreno ejido, el cual mide aproximadamente 144 Mtrs2, ubicado en la avenida Carabobo de la población de Bejuma, Estado Carabobo, procediendo a señalar sus linderos.

Que el precio de la venta fue la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) más los intereses que convinieron por todo el término que tenía para el rescate del inmueble, para cuyo pago aceptó seis (6) letras de cambio de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) cada una.

Que al vencimiento del término, propuso pagarle a su acreedor la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que comprende el capital que le prestó más los intereses convenidos, pero el ciudadano Pedro Ramón Monasterios Orta se niega a recibir dicha suma alegando que debe pagarle Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), es decir, las letras que le firmó más los intereses calculados al ocho por ciento (8%) mensual.

Señala que en la “venta” que se hace se pacta un precio vil; ya que el valor real de mercado del inmueble vendido es de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.00, 00); que resulta evidente que detrás del contrato de venta con pacto de retracto está encubierto un préstamo a interés y esas evidencias no son otras que el precio vil pactado y el cobro de intereses acordados por las partes.

Que por las razones expuestas y con fundamento a la disposición contenida en el artículo 281 del Código Civil, en donde se consagra la acción por simulación, demanda al ciudadano Pedro Ramón Monasterios, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1) En que el día 03 de abril de 2000 celebró con él un contrato de préstamo a interés por el cual le facilitó la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) a una tasa del ocho por ciento (8%) mensual;
2) Que para garantizarle el pago de los intereses le aceptó seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) cada una;
3) Que en la misma fecha ambos suscribieron un documento en el cual él daba en “venta con pacto de retracto” el inmueble anteriormente identificado;
4) En que el documento que contiene el pacto de retracto fue elaborado con el único propósito de garantizarle el pago del préstamo que le otorgó;
5) Que jamás contrató con él “una venta con pacto de retracto” y que por lo tanto ese acto fue simulado y por consecuencia nulo;
6) En que el contrato real y válido celebrado entre las partes fue el de préstamo a interés.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite que sí es verdad que el ciudadano Rafael Pérez Caraballo celebró un contrato donde él le dió en venta con pacto de retracto perfectamente válido de un inmueble (casa) que para ese entonces era de su única y exclusiva propiedad, y que hoy le pertenece, pues dicha venta con pacto de retracto se le hizo ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2000, bajo el N° 54, tomo IX, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 14, tomo II, protocolo primero.

Asimismo señala que rechaza tanto en los hechos como en el derecho todo el contenido del escrito libelar a excepción de lo admitido anteriormente, sin que lo mismo sea confesión alguna.

Rechaza y niega que sea cierto que haya realizado algún contrato con el ciudadano Rafael Pérez Caraballo en calidad de préstamo de Bs. 2.000.000,00, para su pago en un plazo de seis meses; no es cierto que haya tenido la necesidad urgente de obtener aquel dinero para cumplir compromisos económicos, lo que lo llevó a suscribir supuestamente un documento en el cual le daba en venta con pacto de retracto, pues lo hizo con su plena capacidad y consentimiento legal.

Que lo cierto es que el ciudadano Rafael Pérez Caraballo le dijo que le daba en venta con pacto de retracto una bienhechuría, casa de habitación de su propiedad construida en terreno ejido, procediendo a autenticarlo ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo y luego procedió a autenticarlo ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, poniendo el precio y el plazo, es decir, los Bs. 2.000.000,00 y los seis meses de plazo.

Rechaza y niega que haya suscrito en relación con esa venta con pacto de retracto, seis letras de cambio de Ciento Sesenta Mil Bolívares cada una, lo que no reza en el documento autenticado y registrado.

Rechaza y niega que tuviera que pagarle al vencimiento del término, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); que no es cierto que eso comprenda el capital que él le prestó más los intereses convenidos.

Rechaza y niega que él supuestamente se niega a decir la suma señalada en el punto anterior, alegando que para recibirla, el actor debe pagarle Seis Millones de Bolívares, es decir, las letras que supuestamente le firmó con relación a la venta con pacto de retracto y los intereses calculados al ocho (8%) por ciento mensual, lo que es totalmente incierto.

Rechaza y niega que haya amenazado al actor, solo exige su derecho de hacer valer el documento de venta con pacto de retracto que anexó marcado “A”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil, invocando asimismo los artículos 929 y 931 del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza y niega que detrás del “contrato de venta de retracto” esté encubierto un préstamo a interés ni que éste sea un contrato de préstamo a interés regulado (solo existen intereses convenidos).

Rechaza y niega de que el valor real del mercado del inmueble vendido es de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00); niega que se pretenda burlar la limitación legal de la tasa de interés y evitar la necesidad de entablar un procedimiento judicial; niega que el contrato de venta con pacto de retracto que el demandante capaz y consciente, válidamente aceptó en todos sus términos sea objeto de nulidad o nulo y que contenga algún acto simulado, que supuestamente sea una aparente venta sub-retro y que tenga por finalidad constituir una garantía.

Rechaza y niega los siguientes puntos a saber:

1.- En que el 03-04-2000 el demandante celebró con él un contrato de préstamo a interés por el cual supuestamente le facilitó la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) a una tasa del ocho (8%) por ciento mensual, cuando la verdad es que el actor le dio en venta con pacto unas bienhechurías (casa) de su propiedad por Bs. 2.000.000,00 y quedó entendido dentro del contrato que el actor continuaría pagando los intereses por todo el término que tenía para el rescate del inmueble; pero jamás se dijo que era el ocho (8%) por ciento, éste jamás ejerció el rescate, por lo que se hizo irrevocablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.536 del Código Civil, propietario del inmueble.

2.- Que supuestamente para garantizarle el pago de los intereses el actor le aceptó seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por Ciento Sesenta Mil Bolívares cada una. Que esto no consta en el documento de venta con pacto de retracto que válidamente suscribieron y autenticaron ante la Notaría y luego ante la Oficina Subalterna de Registro.

3.- En que el documento que contiene el pacto de retracto fue elaborado supuestamente con el propósito de garantizarle el pago del préstamo que le otorgó, lo que es totalmente incierto.

4.- Que jamás contrató con el actor una “venta con pacto de retracto” y que por lo tanto ese acto fue simulado y por consecuencia nulo. Lo que no es cierto pues si hicieron una venta con pacto de retracto perfectamente válida, jamás existió simulación y que este sea nulo, pues dicho contrato reúne todos los requisitos para su existencia y validez.

5.- Que el contrato real y válido celebrado entre ellos haya sido de préstamo o interés.

Rechaza y niega la estimación de la acción de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por excesiva y exagerada.

Finalmente señala que por todas las razones de hecho y de derecho pide que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de ley, sea condenado en costos y costas la parte demandante.



Informes de la parte actora presentados ante este tribunal:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal señala en cuanto a los hechos, que el 03 de abril de 2003 celebró con el ciudadano Pedro Ramón Monasterios un contrato por el cual éste le facilitó en calidad de préstamo la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) para ser pagados en un plazo de seis meses. Que tal como lo alegó en el libelo de la demanda, el apremio económico que él tenía para aquel momento lo hizo suscribir un documento en el cual daba en venta con pacto de retracto al prestamista un inmueble de su propiedad para facilitar el pago de los intereses calculados al ocho (8%) por ciento mensual, aceptando seis letras de cambio por un valor de Ciento Sesenta Mil.

Capitulo III
Análisis de las pruebas

Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda y cursante al folio 14 del presente expediente, copia simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública de Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual posteriormente en el lapso probatorio fue promovido por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, y en virtud de que la misma no fue impugnada en forma alguna por el demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio.

Del instrumento se evidencia que el ciudadano Rafael Pérez Carballo vende con pacto de retracto un inmueble de su propiedad al ciudadano Pedro Ramón Monasterio Orta, demandado de autos, constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre un terreno perteneciente a la Municipalidad de Bejuma Estado Carabobo, el cual mide 12 mtrs de frente por 12 mtrs de fondo, ubicado en la Avenida Carabobo de Bejuma Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Carabobo que es su frente; Sur: Bienhechurías que son de Javier Pérez; Este: Con la Calle Pedro Vicente Nuñez y Oeste: Con bienhechurías que eran o son de Richard Hidalgo, pactándose tal venta por un monto de Bs. 2.000.000,00, los cuales manifiesta el actor que recibe en dinero en efectivo y a su satisfacción, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha de la firma del documento bajo estudio, aceptando el ciudadano Pedro Ramón Monasterio Orta la venta con pacto de retracto en los términos y condiciones antes señalados.

Asimismo, en el Capítulo III de su escrito de pruebas, la parte actora promovió una experticia a los fines de que los peritos designados establecieran el valor del inmueble al momento que se celebró el contrato suscrito entre las partes, siendo practicada la misma y consignadas sus resultas por los expertos en fecha 31 de julio de 2002.

Del instrumento bajo análisis se puede evidenciar que los resultados periciales arrojaron que el valor del inmueble constituido por sobre un terreno perteneciente a la Municipalidad de Bejuma Estado Carabobo, ubicado en la esquina Noroeste en la intersección de la Avenida Carabobo con la calle Pedro Vicente Nuñez, para la fecha cuando se celebró el contrato suscrito entre las partes, asciende a la cantidad de Diez Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 10.995.838,46).

Por su parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable en el escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, debiendo destacarse que el mismo no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.




Capítulo IV
Consideraciones para decidir

Para Federico De Castro y Bravo, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negociación (simulación relativa). (El negocio jurídico. Editorial Civitas. Madrid 1985, Págs. 333 y ss.)

Ya Savigni había advertido que en la simulación, las partes se ponen de acuerdo en dar a lo declarado un sentido distinto al ordinario y la doctrina refiere la existencia de un acuerdo simulatorio, cuya finalidad es apartar la causa del negocio simulado y sustituirla por la del acuerdo.

Se ha visto el contrato simulado como un contrato perfecto ya que existe en él el consentimiento y también la causa y solo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente y ha señalado Federico de Castro y Bravo que la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal.

En relación a los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor.

La parte actora precisamente se fundamenta en esa norma del Código Civil, siendo el núcleo de su alegación la celebración de un contrato de préstamo a interés simulado en un contrato de venta con pacto de retracto, es decir, que la parte actora no se fundamenta en el hecho de la existencia de un acuerdo simulatorio.

Conforme al planteamiento del demandante, este refiere la existencia de una simulación relativa donde se realiza un negocio aparente que presuntamente oculta el negocio efectivamente querido por ella y en este orden refiere la parte actora que el negocio efectivamente querido lo fue un préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto, pero es claro que el negocio supuestamente oculto o disimulado produce efecto entre las partes, si reúne los requisitos de existencia consagrado en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.

La acción de simulación indica la existencia de un acuerdo entre los sujetos que intervienen en un negocio aparente pendiente a crear una apariencia engañosa y constituye una carga probar en juicio la simulación con medios probatorios idóneos, por ello se habla de una prueba indiciaria, referida al contra documento.

El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” pag. 879 y ss. cuando trata los medios probatorios utilizables por las partes, nos indica el caso en donde las mismas partes son las que tienen interés en comprobar entre ellas el carácter simulado del negocio, sería frecuente que ellas tomen la precaución de preconstituirse la prueba mediante el llamado (contra documento), que es lo que contempla el artículo 1.362 del Código Civil.

Continúa señalando Melich Orsini que si no hubiere tenido tal precaución, no por eso les será siempre imposible hacer tal prueba por otros medios, citando por ejemplo lo que reza el artículo 1360 del Código Civil, que el instrumento público hace buena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Para Giorgio Gioigi: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de un aoperación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso, la simulación es absoluta y el acto colorem habens substantian vero nullan. En el segundo, la simulación es relativa y el acto colorem habens substabtian vero alteram”.

En el caso bajo estudio, la parte actora hace valer en su favor la fijación de pago de intereses prevista en el documento de venta con pacto de retracto y la existencia de un supuesto precio irrisorio del bien objeto de la venta, demostrando a través de la prueba de experticia que efectivamente el valor del inmueble sujeto a la venta es superior al fijado por las partes en el negocio de venta.

Sin embargo, la simulación puede recaer sobre las partes que han contratado, tal y como se ha indicado ut suptra, y en este caso, las partes hacen un acto jurídico revelando su verdadera naturaleza y solo se engaña sobre la persona de uno de los contratantes, caso típico es cuando se está en presencia de una persona distinta de la interesada, un testaferro.

Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil venezolano dispone que la venta es un contrato por el cual una parte llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra llamada el comprador, quien a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero, siendo el contrato de venta uno de los de mayor relevancia dentro de la circulación de los bienes.

Dentro de las modalidades del contrato de venta se encuentra el pacto de retracto, en el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil, es decir, las reparaciones necesarias y las mejoras que hayan aumentado el valor del bien.

En la figura del retracto convencional se pacta la venta bajo una condición resolutoria y el derecho de retraer es un derecho facultativo que ejerce su titular cuando se cumple la condición, generando entre las partes obligaciones como en el caso del comprador la restitución del bien en el mismo estado con sus accesorios y con sus incorporaciones; por el vendedor la de restituir el precio recibido, los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del bien.

En lo que respecta a la obligación del vendedor de pagar intereses sobre el precio, ciertamente la ley no obliga en forma expresa al pago de intereses durante el tiempo del rescate del inmueble, sin embargo, ello no impide que las partes contratantes en atención a la autonomía de sus voluntades, pueda fijar el pago de intereses por el tiempo que dure el rescate, más aún cuando en el fenómeno bajo estudio la resolución queda al arbitrio del vendedor.

Esta alzada considera ajustada a derecho la conclusión del a quo cuando declara sin lugar la pretensión del actor, al no aportar el contra- documento, aunado al hecho de que no existe violación de ley de pacto de intereses en el contrato de venta con retracto, siendo insuficiente para determinar la existencia de una simulación el resultado de la experticia promovida por la parte actora para determinar la existencia de un valor superior de las bienhechurías objeto de la negociación a la fijada en el documento de venta. Así se establece.

Capítulo V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el a quo que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL PEREZ CARABALLO contra el ciudadano PEDRO RAMON MONASTERIOS ORTA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia al primer (01) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




EXP Nº 10820
MAM/DE/lm.-