REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 28 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°
Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Arturo Noguera Macias y Amilcar Aponte Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.096 y 17.203, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Domingo Colmenares, Filonia Castro, Irma Sequera, Richard Cedeño y Juan Onofrio Yusti, titulares de las cédulas de identidad Nro 8.632.722, 5.210.625, 10.321.020, 11.520.011 y 5.210.999, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
De acuerdo a lo narrado por la parte querellante los hechos en que se funda la pretensión se contraen a:
“En fecha 05 de Agosto de 2005, mediante comunicación marcada con el nº 850, nuestros representados fueron notificados por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Cojedes, que se anexaba copia firmada en original de la Providencia Administrativa Nº 084 de esa misma fecha, relacionadas con las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en contra la Alcaldía del Municipio Tinaco de dicho Estado, lo cual por si sola se explica.- (anexo en original marcado con la letra “B”). En efecto, en fecha 05 de Agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, dicta la Providencia Administrativa Nº 084, la cual contiene la resolución que dicho despacho ha tomado, en vista de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, efectuados por nuestros representados los días 10, 17 y 21 de febrero de 2005, contra la Alcaldía del Municipio Tinaco del mismo Estado. . .. (Omissis)……En fecha 05-09-2005, según consta de la reseña en escritura a mano y sello de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, tal como se desprende de comunicación que en original se acompaña a la presente marcado con la letra “D”, nuestros representados se dirigieron a dicho Despacho, con la finalidad de solicitar la EJECUCION FORZOSA de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa Nº 084 de fecha 05 de agosto de 2005, pues había pasado tiempo suficiente para el cumplimiento de la misma y habían sido infructuosas todas las gestiones hechas a titulo personal por ellos, así como también, las hechas por el abogado asistente, sin lograr el cumplimiento amigable de la misma.-
En fecha 12 de septiembre 2005, el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de San Carlos, Cojedes, de dicha Inspectoría del Trabajo, BRICEÑO JOSE NEPTALI, titular de la cedula de identidad Nº 11.715.893, procede a levantar Acta de Visita de Inspección, de la cual se desprende la negativa de dicha Alcaldía del Municipio Tinaco, a cumplir con la decisión de ese Despacho, a Reenganchar y Pagar los Salarios Caídos de Nuestro representados, en fecha 20-09-2005 tal como se evidencia de la reseña escrita a mano y sello de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de dirigen mediante comunicación, que se anexa original marcada con la letra “F”, de manera que surta sus efectos legales, a dicho despacho solicitando que, de acuerdo a lo establecido al articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceda a la imposición de la MULTA, a que además se refiere la parte final de la Providencia Administrativa, señalada ut-supra, a la Alcaldía de marras, por su contumaz conducta de desacato a lo resuelto en dicha Providencia Administrativa, es decir, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de nuestros Representados.-En fecha 07-11-2005, recibimos debidamente certificadas por la Inspectoria del Trabajo Del Estado Cojedes, carpeta contenida de seis (6) anexos, con las actuaciones relativas al procedimiento de imposición de MULTA, a la Alcaldía del Municipio Tinaco, por el desacato al cumplimiento de lo resuelto en su Providencia Administrativa, a que se refiere los artículos 647 y 639 en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual acompañamos marcada la misma con letra “G”, de manera que surta todos sus efectos legales.-“

Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que los querellantes persiguen como fin que la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 084 emanada en fecha cinco (05) de agosto de 2005 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos: Domingo Colmenares, Filonia Castro e Irma Sequera.
A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivacion ó indica:
“... (Omissis)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Domingo Colmenares, Filonia Castro, Irma Sequera, Richard Cedeño y Juan Onofrio Yusti , antes identificados, en contra de la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a los querellados.
El…
Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.482. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1214.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Dr.GCM/mjm