REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.



Exp. 10743
Parte Actora: Ensamblaje de Carrocerías Valencia, C.A. (ENCAVA)
Apoderado Judicial: Sabas Acosta Guevara.
Parte Querellada: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar.



En fecha quince (15) de marzo de 2006, el abogado Sabas Acosta Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.903 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA) debidamente inscrita por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el Nro. 786, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 55, de fecha 20 de Enero de 2.006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
En fecha quince (15) de marzo de 2006, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narra el quejoso que “Frente a las graves y Flagrantes violaciones a los derechos y garantías constitucionales de m representada, y en tal virtud ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 55 dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2.006, ...Omissis... mientras dure el proceso de nulidad”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.

Tratándose de una pretensión de amparo cautelar por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso revisar los requisitos de admisibilidad de la misma constante el fomus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales se refutan como esenciales para el otorgamiento de una medida cautelar, en el entendido, de que en aquellos casos en donde no se cumpla de manera concurrente cada uno de ellos, la medida no debe ser acordada. En el presente caso, si bien la empresa recurrente no hace mención alguna a estos requisitos, ello no obsta para que este Juzgador puede entrar a conocer de ellos, y de esta forma garantizarle a la empresa recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna.

En este sentido se aprecia que en el caso de autos, el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable puede desprenderse de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, que existe una verosimilitud o una apariencia que se le pudiera estar violentando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente en la presente causa, específicamente del folio 16 del expediente, en donde consta la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa recurrente, sin identificar a la persona que la recibió y el sitio o lugar en donde la realizó, por lo cual este derecho que deber ser resguardado por este Tribunal y así se declara.

En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se le ocasionaría a la empresa recurrente daños que sería de muy difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el reenganche de un trabajador que la empresa no tiene capacidad de albergar en sus instalaciones, a los cual había que sumarle el pago de los salarios que tendría que realizar la empresa a este trabajador, lo cual sería prácticamente de imposible recuperación por la sentencia definitiva.

Por las consideraciones expuestas, procede el amparo cautelar solicitado, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 55, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el amparo cautelar solicitado por el abogado Sabas Acosta Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.903 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA) debidamente inscrita por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el Nro. 786. En Consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 55, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006, siendo las dos y quince minutos (2:15) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN

. El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR


Exp. 10743
GCM/val