REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Expediente n°: 10.180
Peticionantes: Abner Ricardo García Flores
Apoderados Judiciales: Militzi Lorena Nava y Sandra Marlene Valbuena, I.P.S.A Nros. 67.216 y 74.127, respectivamente.
Parte Demandada: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2005, las abogados Militzi Lorena Nava y Sandra Marlene Valbuena Conde, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 67.216 y 74.127, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABNER RICARDO GARCÍA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.752.790, respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil Mercantil y Transito del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de agosto de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, el Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante.
En fecha trece (13) de febrero de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron los ciudadanos MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, ya identificadas, en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, o de personal alguna en su representación; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por los quejosos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “En la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2.004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CORAL PASCUAL VEGA contra ABNER GARCIA FLORES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y en GARCÍA FLORES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y en consecuencia, CONDENA al accionado; a) Pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por resarcimiento de daños y perjuicios causados por el retardo del cumplimiento de las obligaciones que impidieron la construcción de la casa de habitación; b) del cumplimiento de las obligaciones que impidieron la construcción de la casa de habitación; b) Ejecutar las obras y servicios descritos en los literales “A”, a la “I”, ambos inclusive, del petitorio del libelo de demanda, ya transcrito, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia previa notificación del accionado.”En el caso de que accionado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado anteriormente se ordena que dichas obras puedan ser ejecutadas por el accionante, y cuyo costo será determinado por una experticia complementaria, (...)”
Alega que “...Es el caso, Ciudadano Juez, que con base a la Experticia Complementaria elaborada en fecha 05 de Diciembre de 2.004 y entregada formalmente en fecha 14 de Diciembre de 2.004, ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual arroga la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 807.600.093,60) que es la determinación del monto en bolívares para el cual presumiblemente debe hacerse la ejecución de las obras a reparar”..
Señala que “Mas adelante en fecha 28 de febrero de 2005 se expide el decreto del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, y se decreta embargo ejecutivo en la causa, folios 306 anexo signado nº VI, por el doble de la suma adeudada mas las costas de ejecución. Por una suma de bolívares astronómica de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.884.451.262,83), es decir , ciudadano juez que nuestro representado por la venta de un lote de terreno de SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (763 M2), es condenado a pagar por una experticia complementaria totalmente viciada en costos económicos por ser ultrapetita lo que ni siquiera cuesta la totalidad del lote de terreno del cual era propietario nuestro representado tal como se evidencia del anexo signado nº VII”.
Arguye que “También es sumamente importante ciudadano juez, ilustrar a su digna autoridad que en fecha 18 de marzo 2005, por oficio nº 6880-239, la ciudadana registradora inmobiliaria del primer circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, informa a la ciudadana registradora inmobiliaria de los municipios Naguanagua y san diego “…. Que el ciudadano ABNER GARCIA FLORES, ya no es propietario de la totalidad del terreno (45.872,29M2), ya que a partir de Marzo de 1995, se han ejecutado ventas parciales del terreno, por lo que se requiere especificar cual es el metraje restante sobre el cual recae la medida “.Véase folio 333 del anexo signado nº VIII. Lo que evidencia que el derecho a la propiedad ya no es exclusivo de nuestro representado y que ahora se trata de bienes de la comunidad y que las reparaciones que hay que ejecutar afecta directamente el derecho de terceros y que flagrantemente están siendo violados en forma inminente por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el auto dictado el 17 de Mayo de 2005, véase folio 336 del anexo asignado nº IX, puesto que no es cierto ciudadano juez, que nuestro representado ABNER GARCIA FLORES, sea propietario de un terreno con la extensión de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (25.994,84M2), ya que según datos regístrales del documento de origen en sus respectivas notas marginales , es decir, del documento debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria subalterna del primer circuito de Valencia Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 1994, bajo el Nro.19, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 65 y arroja una extensión de terreno propiedad de nuestro representado de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA I DOS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (16.282,61M2), en a razón que SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.403,55M2), son de áreas comunes...”.
Sostiene que “En el caso de autos, el proceso judicial objeto de esta acción de amparo, llevado por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, actuando fuera de su competencia constitucional , ha vulnerado arbitrariamente el resguardo debido al orden publico constitucional y las garantías constitucionales al derecho de propiedad, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la defensa y ha contrariado el principio de seguridad jurídica, produciendo denegación de justicia y lesionando la estabilidad de las actuaciones procésales”.
Argumenta que “... Esta experticia complementaria elaborada en fecha 05 de Diciembre 2004 y entrega formalmente en fecha 14 de Diciembre de 2004, ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES SEICIENTOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 807.600.093,60), que es la determinación del monto en bolívares por el cual presumiblemente debe hacerse la ejecución de las obras a reparar, lesiona gravemente el derecho a la defensa de nuestro representado y el derecho a la igualdad procesal puesto que se trata de un monto en bolívares ultrapetita que lejos de perseguir el resarcimiento de daños y perjuicios pareciera que se pudiera configurar una apropiación indebida de bienes que forman parte de una comunidad y que también lesiona los derechos de terceros en cuanto al derecho de propiedad in fine . ante tal atropello por parte del juez cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, promovimos un escrito contentivo de las defensas pertinentes al caso, en fecha 21 de Julio de 2005, escrito que insólitamente , fue contestado por el tribunal, manifestando que ya había percluido el lapso para el nombramiento de peritos para acordar el justiprecio de la supuesta extensión de terreno propiedad de nuestro representado y de esta forma violentándonos de esta manera al legitimo derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto nos dimos por notificados de la existencia de estas actuaciones judiciales por cuanto venimos a formar parte de este proceso judicial en este momento, en esta fecha puesto que según la parte demandante nuestro representado siempre ha estado a derecho, pero no es así cuando no fue notificado de la devolución del expediente del tribunal supremo al tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad, para el seguimiento de esta decisión judicial, en consecuencia, esto conlleva una inminente violación a nuestro sagrado derecho a la defensa y a la igualdad procesal, así como también permitiendo que se ejecute una verdadera estafa procesal en contra de los bienes de nuestro representado con la anuencia y bajo el amparo del juez de causa”.
Expresa que “El debido proceso es decir, que se desarrollen con las debidas garantías, implica que la utilización de los órganos de la administración de justicia por los individuos para la defensa de sus derechos e intereses, debe hacerse en los términos y en condiciones establecidas en la ley, la garantía constitucional al debido proceso, por lo tanto, esta en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Ahora bien en el caso del proceso impugnado de esta acción de amparo el A-quo ha conculcado los legítimos derechos e intereses de nuestro representado, al hacer caso omiso a los alegatos formulados por escrito en el expediente, con esa irregular actuación del A-quo se pretende desconocer los parámetros legales que causan un grave daño patrimonial a nuestro representado.
El proceso recurrido insistimos, por las razones ya explanadas, vulnera los legítimos derechos de nuestro representados al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal por ella se justifica la presente acción de amparo en procura de lograr la restitución inmediata de la situación jurídica infrigida cual es el de habérsele privado el ejercicio de la defensa a nuestro representado ante un proceso de ejecución cuestionado y la violación de normas ya indicadas”.
Indica que “Es el caso ciudadano juez constitucional, que al decretarse la ejecución forzosa atendiendo solamente las pretensiones de la parte actora y así decretar una desproporcionada contra los bienes propiedad de nuestro representado, medida que excede en forma vulgar y arbitraria el principio de la verdad procesal y de la igualdad entre las partes lo que deviene en una violación al derecho de la defensa que le asiste constitucionalmente”.
Narra que “Como bien podrá apreciar el ciudadano juez constitucional, de una siemple resta entre lo que se pretende ejecutar, 25.994,84 m2 y lo dado en venta tal como se desprende del documento de venta debidamente registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el nº 48, folio 1 al 2, protocolo 1, tomo 53 de fecha 29 de Marzo de 1995, en el cual claramente se desprende en el terreno vendido tiene un área de (763mts2), vulnerando así el derecho de propiedad de nuestro representado , y de igual forma el tribunal A-quo decreto la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 30.000.000,00) por daños y perjuicios, y la experticia complementaria para la reparación de los daños inherentes al terreno propiedad de CORAL PASCUAL VEGA en la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 807.600.093,60), lo cual constituye un exabrupto procesal que violenta los mas elementales principios del orden publico procesal y el derecho de propiedad nuestro mandante e igualmente constituye una inconstitucionalidad confiscación de bienes por parte del tribunal y así lo hemos denunciado sin haber obtenido la respuesta obligada que debía darnos el A-quo, violación al derecho al a tutela judicial efectiva”.
Expone que “Nos encontramos hoy frente a una decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2005 y el cual vulnera el resguardo el orden publico constitucional y ser violatorio de expresos principios constitucionales que nos amparan, adolece de nulidad absoluta”..
Finalmente solicita “Demostrada como se encuentra la veracidad de los planteamientos, de donde infiere con meridiana claridad la vulneración del orden constitucional y de los derechos y garantías de nuestro representado y en razón de la aplicación del derecho de la tutela judicial efectiva a la cual tengo derecho en virtud de la disposición contenida en el articulo 26 de la vigente carta magna y con fundamento en todo lo anterior expuesto, solicitamos se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, por violación al debido proceso, a la igualdad y a la defensa y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, declarando la revocatoria de la providencia judicial contentiva de la decisión recurrida”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó “...Leída como fue la solicitud de amparo constitucional y escuchada la exposición de la parte querellante esta representación fiscal como punto previo pasa a someter a consideración de este digno Tribunal lo relativo a la competencia, por cuanto considero que este Tribunal no es el competente para conocer de este amparo, dado que la competencia del mismo en lo que a la materia civil se refiere esta circunscrito a bienes, sin embargo, si este Tribunal no comparte el criterio de esta representación fiscal, pasa a emitir su opinión sobre el fondo. En este sentido haciendo referencia a lo alegado por la parte quejosa en cuanto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso considero que el mismo se le garantizó al hoy accionante, dado que la causa principal recurrió todas las instancias, inclusive se anunció mas no se formalizó el recurso de casación, por lo cual la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 20 de julio de 2004, en la que se declaró PERECIDO el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Transito y de Menores dela Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo esta representación fiscal pasa a analizar lo relativo a lo alegado por las abogadas del quejoso, en el sentido de que el Juez presunto agraviante incurrió en ultra petita en relación al monto solicitado, en este sentid el Ministerio Público pasa a analizar tal alegato. Al respecto hay que hacer referencia que la experticia realizada en la cual se determinó el monto, fue producto del peritaje realizado por los expertos designados dos por el Tribunal, ya que el accionante en amparo no designó perito en la oportunidad legal fijada al efecto, por lo que el Tribunal estas debidamente facultado para nombrarlo, y el tercero fue nombrado por la parte demandante en el juicio principal, ante este aporte técnico el Juez acató el dictamen de los expertos, por lo cual mal pudo incurrir en ultra petita. Asimismo se le informó a las respetables colegas que la vía de amparo n o es la idónea para ventilarse problemas carácter legal o sublegal, pues de considerar de que se pudiese vulnerar derechos de terceros, los mismos tienen la vía de la oposición a las medidas solicitadas por los demandantes. Es por eso que esta representación del Ministerio Público considera, que la presente solicitud deber ser declarada inadmisible en atención al contenido del artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa.
Luego de una extensa narración en la solicitud de amparo, se puede entender que el quejoso solicita por medio del presente procedimiento de amparo constitucional, se revise una serie de actuaciones realizadas por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a un juicio de cumplimiento de contrato en la cual el funge como demandado; y específicamente según narra en su petitorio del auto de fecha 17 de mayo de 2005, en donde el mencionado Juzgado establece cual va ha ser el metraje de los bienes del demandado, sobre el cual va a recaer la medida de embargo decretada por el mismo Tribunal.
En este sentido se aprecia que ese auto, pudo haber sido objeto de impugnación por parte del quejoso, a través de los medios legales establecido para ello en la ley adjetiva civil, específicamente el recurso de apelación, lo cual no fue realizado por el quejoso, o por lo menos no se desprende de la copia certificadas que se haya realizado esta actuación. No pudiendo pretender el quejoso que la vía extraordinaria del amparo constitucional sustituya una vía ordinaria, por medio de la cual también se protege a la Constitución. Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo a través del amparo constitucional, sino por cualquier otro medio, recurso o vía establecido en las leyes.
Por otra parte, se aprecia que las demás actuaciones narradas en la solicitud que se pretender atacar por medio del presente procedimiento, pudieron haber sido atacadas en su oportunidad por el quejoso, por ejemplo, si considera exagerado el monto establecido en la experticia complementaria realizada, tenia el recurso del reclamo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y luego si aun no estaba de acuerdo con el nuevo monto establecido podía ejercer el recurso de apelación.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalando:
“De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.
(...)
Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible. Así se decide.” (Sent. Nro. 1.314 del 01-11-2000, caso Municipio El Hatillo)
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, puede apreciarse que ninguno de los recursos ordinarios fue ejercido por el quejoso, en su debida oportunidad, con lo cual se aprecia que su petición solo pretender retardar o distorsionar la ejecución de una decisión con carácter de cosa juzgada. Tal aptitud es francamente contraria a los principios de tutela judicial efectiva y celeridad que deben regir el proceso. Con lo cual el amparo interpuesto debe ser declarado inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber ejercidos las vías ordinarias establecidas en la ley, capaces de restituir la posible infracciones constitucionales alegadas. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por las abogados Militzi Lorena Nava y Sandra Marlene Valbuena Conde, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 67.216 y 74.127, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABNER RICARDO GARCÍA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.752.790, respectivamente, interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dos (2) días del mes de marzo de 2006, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. 10.180
GCM/mjm
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