REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Expediente n°: 9053
Peticionante: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Apoderados Judiciales: Rosa Elena Martínez de Silva, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez y Luis José Vázquez.
Parte Demandada: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de enero de 2004, los abogados Rosa Elena Martínez de Silva, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez y Luis José Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 39.320, 61.184 y 61.176 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpusieron pretensión de amparo constitucional en contra de la Providencia Administrativa Nro. 619, de fecha 7 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
En fecha catorce (14) de enero de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante.
En fecha catorce (14) de junio de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante..
En fecha trece (13) de septiembre de 2004, la Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha trece (13) de septiembre de 2004, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia de los abogados Luis Augusto Silva Martínez y Rosa Elena Martínez de Silva, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Igualmente se dejo constancia de la inasistencia o de personal alguna en representación de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
A través de su escrito libelar explica la sociedad de comercio quejosa que la Providencia Administrativa Nro. 619 de fecha 7 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, le cercena su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a la igualdad, establecidos en los artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita “Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, DEJE SIN EFECTO la DECISIÓN LESIVA...”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso “...en virtud de que el hoy quejoso tenia el recurso de nulidad del acto administrativo a los efectos de suspender la caducidad, por lo ante expuestos considera esta representación Fiscal que la presente solicitud debe ser declarada improcedente es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Antes de enunciarse una decisión con respecto a la solicitud de amparo presentada, es menester pronunciarse sobre la solicitud de reconducción de la pretensión solicitada por la representación de la parte presuntamente agraviante.
La reconducción solicitada consiste en que la pretensión de amparo constitucional solicitada, sea entendida por este Tribunal como un recurso de nulidad y por ende se le de la tramitación procedimental que legalmente se encuentra establecida para esa vía judicial. Tal planteamiento tiene como sustento una doctrina nacida en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, lo primero que se observa es que tal doctrina de la Sala Constitucional no tiene cabida en la presente causa, por cuanto en la misma ya sea pronunciado la decisión que resuelve la pretensión de amparo interpuesta. En efecto, tal decisión fue pronunciada en la audiencia constitucional celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, de forma publica, con lo cual este Juzgador esta impedido a modificar la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia de amparo constitucional supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Si este alegato hubiere sido introducido a la causa antes de haberse pronunciado la decisión definitiva, fuere encontrado respuesta afirmativa por parte de este Tribunal, sin embargo ya después de pronunciado el fallo tal pedimento se hace inadmisible y así se declara.
Expresado lo anterior pasa este Tribunal a motivar el fallo expresado en la audiencia constitucional celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, respecto de lo cual observa.
Se solicita por medio del presente amparo constitucional que se deje sin efecto la Providencia Administrativa Nro. 619, de fecha 7 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, es decir, en el fondo lo solicitado se circunscribe a la nulidad del acto, por cuanto la única manera que un acto administrativo puede dejar de surtir efecto de manera definitiva es que el mismo se declare nulo, bien por la administración o bien por los órganos jurisdiccionales.
Siendo así, al solicitarse la nulidad de un acto, lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino eminentemente restitutorios de derechos y garantías constitucionales.
Con lo cual, la vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta a través del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud interpuesta, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se pudo haber acompañado a la misma, una medida cautelar que podría comprender incluso al amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.
En necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico, permite que la Constitución se proteja no solo a través del amparo constitucional, sino a través de cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que en la presente causa no existe una denuncia de tal gravedad que exonere a la sociedad de comercio recurrente de tramitar las vías ordinarias, siendo plenamente capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Igualmente no resulta procedente lo alegado por los representante del sociedad de comercio quejosa, en el sentido de que por estar cerrada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se hacía imposible la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto tal como lo señalo y cito en su escrito, la Sala Constitucional mediante decisión, estableció que mientras la Corte permaneciera cerrada, sus competencias iban a ser conocidas por los Juzgado Superiores Contencioso administrativos Regionales y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se aprecia que sí existía un órgano jurisdiccional capaz de tramitar su pretensión de nulidad y así se decide.
En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión, conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Ahora bien, ya este procedimiento de amparo se ha tramitado en su totalidad, por lo que no sería lógico ni coherente declarar la inadmisibilidad a estas alturas del proceso, a pesar que la Sala Constitucional a afirmado lo contrario, en consecuencia siendo constante con el procedimiento tramitado, lo correcto es declarar la Improcedencia de la pretensión de amparo interpuesta y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados ciudadanos Rosa Elena Martínez de Silva, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez y Luis José Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 39.320, 61.184 y 61.176, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la Providencia Administrativa Nro. 619, de fecha 7 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2006, siendo la dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 9053
GCM/val
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