REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 13 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por la abogado NEYLE TORRES SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMANCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1987, bajo el Nº 17, Tomo 13-A; el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente se contrae a:

“En fecha 06 de mayo del 2005 emana de la Inspectoría del Trabajo de Los (sic) Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua Y (sic) Los Guayos de la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la Inspectora Jefe del Trabajo Francy M. Diaz (sic) Cruz, una Providencia Administrativa ordenando el Reenganche y Pago de salarios caídos al ciudadano Jorge Alfredo urbano Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.745.722 por procedimiento administrativo de inamovilidad incoado en contra de mi representada INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMANCA, C.A…”


Argumenta sus alegatos en los siguientes términos:

“PRIMERO: La no valoración de las Pruebas. Efectivamente, debemos denunciar que por motivos que desconocemos, no se agregaron al expediente todas las pruebas solicitadas por mi representada para demostrar la verdad de los hechos y sustentar los alegatos de mi representada, así encontramos que en su debida oportunidad, es decir, con el escrito de Promoción de pruebas en el capitulo Segundo. Se solicito una prueba de Informe dirigida a la empresa VEHICULO MAZDA DE VENEZUELA, C.A.., a los fines de que proporcionaran información referente a la culminación de contrato que existía entre mi representada y esa empresa, contrato por el cual fue contratado el accionante. Dicho Informe fue enviado a la empresa VEHICULO MAZDA DE VENEZUELA, C.A., en su debida oportunidad y en fecha 20 de enero del 2005, fue presentado por esa empresa la contestación al Oficio de Informe, por la sala de correspondencia, tal y como se evidencia en la copia que consigno junto con el presente escrito, pero dicha prueba de Informe JAMAS fue agregada al expediente, aun y cuando se encontraba plenamente identificado el Expediente en dicho Escrito de Informe. Sin embargo, la ciudadana Inspectora providenció sin revisar si se encontraban todas las pruebas solicitadas, es mas (sic), en nada se pronuncia al respecto. En consecuencia, se ha ocasionado una indefensión para mi representada quien debe demostrar lo alegado en autos.

Segundo: Errónea valoración de la Prueba. En la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los (sic) Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua Y (sic) Los Guayos de la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su parte Motiva, Carga de la Prueba, hace referencia que: -transcribo textualmente-: “…Precisamente la parte accionada, quiso desvirtuar la contraprestación alegada por el trabajador, oponiendo un supuesto contrato. El cual este despacho desvirtúa y tiene como inexistente. Y así se decide.”

Expone que:

“(…) se le viola completamente el derecho a la defensa y a la valoración de las pruebas a mi representada, al no tomarse en cuenta las pruebas presentadas en su debida oportunidad con el escrito de promoción de pruebas por considerar las Inspectora del Trabajo que el supuesto contrato este despacho lo desvirtúa y tienen como inexistente. Es decir, la parte accionante no lo desconoce ni lo impugna como no firmado, por lo que se debe tomar como cierto tanto su contenido como firma y debe ser valorado como tal, pero la juzgadora considera como supuesto contrato, como si no existiera y además lo desvirtúa cuando ni siquiera la parte accionante lo desvirtuó en su debida oportunidad, cercenándosele una vez mas (sic) los derechos de defensa que tiene mi representada.”

Asimismo, indica la parte solicitante la violación al artículo 49 ordinales 1º y 3º, la violación al principio de la igualdad, imparcialidad y el debido proceso contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.

A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:

“Solicito que con la admisión de la presente se acuerde la Medida Preventiva Innominada de Suspensión de los Efectos de la providencia administrativa Nº 158 de fecha 06 de mayo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo, por la Inspectora Jefe del Trabajo Dra. Francy Diaz (sic), y notificada mi representada de dicha providencia en fecha 20/06/2005, contra la cual se interpone el Recurso de nulidad, dicha solicitud la realizo de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo 1º del Código de procedimiento (sic) Civil, para lo cual habilito el tiempo que fuere necesario por lo que juro la urgencia del caso. La presente solicitud lo hago por cuanto que se pretender los reclamantes interponer por ante los tribunales laborales cualquier acción como el pago de los salarios caídos, así como ante el mismo organismo administrativo el procedimiento de multa por no acatamiento del reenganche, ose pretenda un Recurso De (sic) Amparo para hacer efectiva la ejecución de dicha providencia administrativa, sin haberse decidido el presente proceso, trae como consecuencia nugatorias (sic) los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y la violación de los derechos constitucionales de mi representada de manera injusta y materialmente se consolidarían . En tal sentido, la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación parea la definitiva, tal y como se puede verificar de las copias del expediente administrativo que corre en el expediente, en este orden de ideas, participo a este Tribunal la existencia de tres (3) extremos necesarios para la procedencia de la medida provisionalísimo (sic), a saber, el FUMUS BONI IURE, el PERICULUM IN MORA (…).

En cuanto al fumus boni iure o presunción de buen derecho, debemos manifestar lo siguiente: Se evidencia de las copias consignadas del expediente administrativo que existe un contrato a tiempo determinado que se encontraba vinculado a un contrato de obra que se tenia entre mi representada INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMANCA, C.A y VEHICULO MAZDA DE VENEZUELA, C.A.., y así se puede evidenciar en el contrato así como en el escrito o carta que emanada de la empresa contratante donde prescinde del contrato de obra y de cuya prueba de informe se ratifica pero que aún cuando la empresa consigno el escrito de informe en la Inspectoria del trabajo no consignaron la misma al expediente no valorándose tal prueba y decidiendo la Providencia Administrativa con lugar, sin valorar todas las pruebas, pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su debida oportunidad, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.


Con relación al peligro en la mora o periculum in mora la representación de la parte recurrente señaló en su escrito libelar que:

“Ante este requisito es necesario precisar lo siguiente: la ejecución de la providencia administrativo (sic) que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a través de una demanda judicial, bien de amparo constitucional o de solicitud de los salarios caídos por tribunales laborales, trae como consecuencia nugatorias los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y la violación de los derechos constitucionales de mi representada de materia (sic) injusta y materialmente se consolidarían. Por consiguiente, tal ejecución conllevaría a mi representada ser obligada al pago de unos salarios caídos que pudiera no deber, y de emitirse una decisión CON LUGAR, queda el riesgo inminente de que quede ilusoria la sentencia que al respecto se dicte, causando así un daño patrimonial irreparable a mi representada al obligarle pagar unos salarios caídos que no debe, quedando en indefensión, es por todo lo que he expuesto que solicito se decrete la Suspensión de los efectos de la decisión emanada de la providencia Administrativa Nº 158 de fecha 06 de mayo del 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo, hasta la definitiva del presente proceso.”


Ahora bien, en atención a las consideraciones expuestas, solicita la apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMANCA, C.A., parte recurrente, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad de comercio solicitante le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso, que es la misma persona que reitera posteriormente la solicitud de la medida de suspensión de efectos, toda vez que están debidamente facultadas mediante Poder conferido ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inscrito en fecha veintidós (22) de julio de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 127, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, abogada NEYLE TORRES SEIDEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad de comercio, tal como se evidencia de los autos (Folio 6 al 8 del expediente).

De la misma forma, la parte actora produjo a los autos un ejemplar de la Providencia Administrativa n° 158 de fecha seis (06) de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo (Folios 54 al 61, ambos inclusive, del expediente), acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad; copia certificada del expediente signado con el N° 069-04-01-04009, llevado por la indicada Inspectoría del Trabajo; oficio Nº 5933 de fecha seis (06) de mayo de 2005 contentivo de la notificación al representante legal de la sociedad mercantil “mercantil INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMANCA, C.A.”, sobre la mencionada Providencia Administrativa recurrida, recaudos de los cuales se desprende indubitablemente que es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste. Así se declara.

Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la sociedad de comercio solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente, y así se decide.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la sociedad de comercio recurrente resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, proferida en el expediente número AP42-N-2005-000354, CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C. A. Y CORP BANCA C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con ponencia del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por la abogado NEYLE TORRES SEIDEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMANCA, C.A., y en consecuencia SUSPENDE los efectos de la Providencia Administrativa n° 158 de fecha seis (06) de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.369. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 0855, 0856, 0857, 0858 y /0859.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R

GCM/gcm2006