REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente n°: 10.230
Peticionante: Enio Jesús Zerpa Boissisere, IPSA N° 49.979
Parte Demandada: Irma Teresa Gómez González, IPSA N° 39.722
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2005, el ciudadano ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.979, actuando en su propio nombre, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la ciudadana IRMA TERESA GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad Nro. 7.985.226, en su carácter de Registradora de Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la ciudadana Irma Teresa Gómez González, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, el Tribuna se recibió la comisión en donde constaba la notificación de la ciudadana Irma Teresa Gómez González, parte presuntamente agraviante..
En fecha trece (13) de febrero de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia del ciudadano Enio Jesús Zerpa Boissiere, ya identificado, parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Irma Teresa Gómez González, ya identificada, parte presuntamente agraviante; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano Enio Jesús Zerpa. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “Habiendo mi persona presentado un documento par su registro con los recaudos correspondiente en fecha 06 de mayo de 2005, ante el Departamento de Revisión de la Oficina Subalterno de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, se dio inicio al procedimiento registral contemplado en el artículo 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Es el caso que dicho documento debió ser admitido o rechazado, conforme lo establece el artículo 18 numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado”.

Alega que “sin embargo, la Registradora Inmobiliaria se niega a inscribirse el documento y pretende que mi persona lo retire sin producirme la negativa o el rechazo en forma escrita para de esta manera mi persona poder intentar el Recurso Jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y Notariado conforme lo prevé el artículo 39 de ka Ley de Registro Público y del Notariado”

Expone que “Con esta omisión, la Registradora Inmobiliaria está violando mi derecho a Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual me garantiza que la Registradora debe en un tiempo razonable darme oportuna respuesta y adecuada respuesta y hacer por escrito la negativa de la inscripción del documento presentado por mi persona, ya que la negativa es un acto administrativo que debe cumplir con el principio de escritura establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Es decir, la Registradora Inmobiliaria debe darme oportuna y adecuada respuesta del documento por mi presentado y no como pretende rechazarme el documento entregándomelo personalmente son sugerencias verbales y algunas líneas transcritas manualmente en el contexto del documento, lo cual se evidencia de la Inspección Judicial practicada (...)”.

Finamente solicita “... se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y restituya la situación Jurídica infringida, ordenándosele a la parte agraviante, abogado IRMA TERESA GOME|Z GONZALEZ, en su condición de Registradora de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, PRODUCIR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA EN FORMA EN FORMA ESCRITA en el procedimiento registral relacionado con el documento presentado por mi persona en fecha 06 de mayo de 2005, requisito indispensable de toda negativa que como cualquier acto administrativo, debe cumplir, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Expone que “En efecto, es evidente que el comportamiento del AGRAVIANTE, al negarse a reengancharme a mi puesto de trabajo y de pagarme los salarios caídos, lesiona mi derecho y me niega posibilidad de proporcionarme una subsistencia digna y decorosa, mediante el producto de mi trabajo; derecho éste, que el Estado está obligado a garantizar a todo Ciudadano venezolano, y como es el caso, que todo acto, acción u omisión que viole o menoscabe cualquier derecho constitucional, como lo expongo aquí, el trabajador o la persona deber amparada y protegida por los Órganos Jurisdiccionales. Y es por lo que, formalmente intento el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que se proteja y salvaguarde mi legitimo derecho al trabajo”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso “Leída como fue la solicitud de amparo constitucional y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes, el Ministerio Público considera que la presente solicitud de debe declararse improcedente, pues no existe un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere flagrantemente derechos fundamentales. En al sentido esta representación Fiscal pudo constatar que no existe en autos la solicitud hecha por escrito por el hoy quejoso a la ciudadana Registradora. Asimismo se pudo constatar que la presunta agraviante consignó es este acto un documento mediante se da la respuesta solicitada por el quejoso. Es todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Denuncia el quejoso la conculcación del derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Registradora de la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, nuca le dio respuesta escrita sobre la negativa de registrar un documento en la mencionada Oficina de Registro.
En este sentido, en la audiencia constitucional celebrada la Registradora de la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy consigno la respuesta a la solicitud planteada por el quejoso, adicionalmente así lo manifestó el propio quejoso en una diligencia estampada en la misma fecha de la celebración de la audiencia constitucional, con lo cual la presente se aprecia que la supuesta situación de violación de derechos constitucionales fue restituida en su totalidad, por lo cual no existe en la actualidad de la situación fáctica presentada, violación al derecho de petición, con lo cual no procede la denuncia formulada y así se decide.

En cuanto al señalamiento efectuado por el quejoso relacionado a la violación del artículo 259 constitucional, se aprecia que tal artículo desarrolla los postulados que sirven de fundamento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que bajo ningún aspecto, puede considerarse que tal artículo puede ser violado por la Registradora de la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy al quejoso en el presente causa. En todo caso, si el quejoso decide atacar en nulidad de esa respuesta dada por la Registradora, sería la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de resolver esa controversia, en aplicación de esos postulados constitucionales establecidos en el artículo 259. Por tanto, no existe violación de los postulados establecido en este artículo constitucional y así se declara.

No existiendo en la presente causa violación alguna de derechos constitucionales, la actual pretensión de amparo debe declararse improcedente y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.515, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.979, actuando en su propio nombre en contra de la ciudadana IRMA TERESA GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad Nro. 7.985.226, en su carácter de Registradora de Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de marzo de 2006, siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez Temporal,



DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. 10.230
GCM/val