REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 8538.
Parte Querellante: Mairovi del Carmen Gutiérrez Peña.
Abogado Asistente: Gisela León Castro. IPSA. Nº 18.995
Parte Querellada: Municipio Valencia del Estado Carabobo
Apoderadas Judiciales: Marianela Millán. IPSA. Nº 27.295 y Rosibel Grisanti Belandria. IPSA. Nº 30.909
Motivo: Recurso de Nulidad.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Ley para dictar sentencia escrita, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega la querellante en su escrito de demanda que: En fecha primero (01) de octubre de 1990 ingresó a prestar servicio como contratada en la Cámara Municipal de Valencia y luego fue designada para desempeñar un cargo en la misma dependencia y en fecha once (11) de julio de 2002 fue notificada del Acuerdo No.13-2002 de fecha ocho (08) de julio de 2002, por el cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Unidad de Consultoría Jurídica de la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal de Valencia y se le coloca en situación de disponibilidad. Posteriormente, fue notificada del Acuerdo No.33-2002 de fecha doce (12) de agosto de 2002, por el cual fue retirada como funcionaria de la Cámara del Municipio Valencia.

Arguye además que: Con los referidos actos, de remoción y retiro, considera vulnerado su derecho, por cuanto se procedió con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y fundamentado dicho acuerdo en un falso supuesto de hecho, lo cual a su juicio hace que dichos actos sean nulos de nulidad absoluta, con base a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, alega que: el Acuerdo Nº 13-2002 de fecha ocho (08) de julio de 2002, contentivo de la ejecución de la medida de reducción de personal y la remoción de los funcionarios, cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción, no contiene el acto administrativo de la solicitud de reducción de personal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, de fecha 07 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal de Valencia Nº 169 Extraordinario, debían realizar, ante la Cámara Municipal, en sesión celebrada al efecto, el jefe de mayor jerarquía del servicio, es decir, el Síndico Procurador Municipal, en el caso de la Sindicatura Municipal; el Secretario del Concejo Municipal, en el caso de la Secretaría; el Gerente de Administración, en el caso de la Gerencia de Administración; el Coordinador de Comisiones en el caso de la Coordinación de Comisiones o el Alcalde como Presidente de la Cámara, en el caso de personal adscrito a la Cámara. Igualmente, aduce la recurrente que: en sesión de Cámara de fecha 30 de mayo de 2002, se aprobó Acuerdo No. 11-2002, que sustenta a su vez el Acuerdo cuya nulidad se solicita y que contiene el acto administrativo de Continuar el Proceso de Reducción de Personal en la Rama Legislativa del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa, en su primer considerando señala que en fecha 17 de mayo del año 2002, la Gerencia de Administración del Concejo Municipal presentó ante la Cámara un Informe donde las limitaciones financieras en el Municipio vienen dadas por varias circunstancias allí expresadas, pero es el caso que la Cámara como órgano colegiado, no conoció de Informe alguno, tal como lo hace ver el considerando, pues se evidencia de la respuesta a la solicitud de copia certificada de la sesión de cámara de fecha 17-05-2002, que ese día la Cámara no celebró sesión, por lo que considera que existe el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración fundamentó su actuación en hechos que nunca ocurrieron.

También señala la parte querellante que: al no haber habido sesión en la fecha expresada en el párrafo anterior, no se recibió ni se discutió ningún informe Administrativo, con fundamento al cual se decidiera continuar algún proceso de reducción de personal, y que tampoco se realizó un estudio de resúmenes de expedientes de los funcionarios, que tiene por objeto no lesionar los derechos legítimos de los funcionarios a ser afectados por la medida y al retirársele sin tomar en cuenta sus condiciones que dan lugar a una incapacitación, se le vulneró su derecho constitucional a la salud y al trabajo.

Solicita finalmente que: sea admitida la presente acción de nulidad, sustanciada conforme a derecho, sea declarada la nulidad absoluta tanto del Acuerdo No. 13-2002, de fecha 08 de julio de 2002, como del Acuerdo No. 33-2002 de fecha 12 de agosto de 2002 y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando, como Asistente Administrativo II, adscrita a la Unidad de Consultoría Jurídica de la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal de Valencia y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.


DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del ente querellado fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Inicialmente, indica que en el Concejo del Municipio Valencia se aplicó una medida de reducción de personal, que se llevó a cabo de acuerdo a una serie de trámites procedimentales, que comenzaron con la aprobación de un proceso de reorganización administrativa en el Municipio Valencia por el Concejo Municipal, luego se inició el proceso de reducción de personal en la rama legislativa del Municipio Valencia, siguió la presentación a la Cámara del informe y la opinión técnica requeridos, y posteriormente de las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los mismos; después siguió la decisión del Concejo Municipal de ejecutar la medida de reducción de personal, y se realizó la remoción de la querellante, y la colocación de esta funcionaria removida en situación de disponibilidad, y finalmente el retiro de la misma en vista de que no fue posible su reubicación.

Considera que son totalmente improcedentes los alegatos expuestos por la demandante para atacar los actos administrativos recurridos, por cuanto afirman en primer lugar que la Cámara Municipal sí realizó el procedimiento de reorganización administrativa de acuerdo a la normativa aplicable, ya que de acuerdo a los pasos procedimentales de la medida de reducción de personal aplicada en la Cámara Municipal, narrados en la parte de los hechos de la contestación a la demanda, el Concejo Municipal de Valencia, mediante Acuerdo No. 06/2002 de fecha 12 de marzo de 2002 aprobó el proceso de reorganización administrativa en el Municipio Valencia, en la rama ejecutiva, en la legislativa y en la Contraloría Municipal, y por Acuerdo No. 007/2002 de fecha 19 de marzo de 2002, emitido por la Cámara Municipal de Valencia, y publicado en la Gaceta Municipal No. 256 Extraordinario de esa misma fecha, se decidió iniciar el proceso de reducción de personal en la Rama Legislativa del Municipio Valencia por reorganización administrativa. Aduce además, que en la sesión de la Cámara Municipal del día 30 de mayo de 2002, se aprobó el Acuerdo No. 11-2002, mediante el cual se consideró el informe presentado por la Gerencia de Administración del Concejo Municipal de Valencia, ante esa Cámara, en fecha 17 de mayo del año 2002, y en atención a ese informe y a la opinión técnica allí contenida, se decidió continuar el proceso de reducción de personal en la Rama Legislativa del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa, y se estableció que los titulares de la Cámara, Secretaría, Sindicatura y Gerencia Administrativa debían presentar a la Cámara, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación en la Gaceta Municipal de ese Acuerdo, las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal con el respectivo resumen de expediente de vida de los funcionarios; que en sesión de la Cámara Municipal de Valencia celebrada el día 04 de junio del 2002, fueron conocidas las listas presentadas por los titulares de la Cámara, Secretaría y Gerencia Administrativa, relativas a los funcionarios y cargos a ser afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los mismos, que habían consignado ante ese organismo el Vicepresidente del Concejo Municipal, el Secretario y la Gerente de Administración de este Concejo, y en consecuencia este organismo conoció estas listas, todo de acuerdo con lo previsto por el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia y así consta en el Acuerdo No. 13-2002 de fecha 08 de julio de 2002, de la Cámara Municipal de Valencia, sobre la ejecución de la medida de reducción de personal en la rama legislativa del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa.


Por otra parte, arguye la representación del Municipio Valencia que: No existe el vicio de falso supuesto, pues como se indica en los hechos narrados en su contestación, mediante Oficio No. 064/2002 de fecha 17 de mayo de 2002, emitido por la Gerente de Administración del Concejo del Municipio Valencia, dirigido al Vice-Presidente de este organismo, se presentó ante la Secretaría del Concejo Municipal, en esa misma fecha, el informe y la opinión técnica requeridos para determinar las limitaciones financieras y su incidencia en materia de personal, y la necesidad de la reorganización administrativa en la rama legislativa del Municipio Valencia, en vista de la reorganización administrativa que se llevaba adelante en este Municipio y que en la sesión de la Cámara Municipal del día 30 de mayo de 2002, se aprobó el Acuerdo No. 11-2002, que fue publicado en la Gaceta Municipal del 31 de mayo de 2002, mediante el cual se analizó el informe presentado por la Gerencia de Administración del Concejo Municipal de Valencia, ante esa Cámara en fecha 17 de mayo del año 2002, y en consideración a ese informe y a la opinión técnica allí contenida, se decidió continuar el proceso de reducción de personal en la Rama Legislativa del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa. De este modo, se cumplió lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, en su artículo 101. No dispone esta norma, en ninguna parte, que el informe que justifique la medida de reducción de personal y la opinión técnica deben ser presentados en sesión de la Cámara. Lo que debe hacer este organismo es conocer y analizar en sesión de la Cámara el informe presentado, el cual va a ser el soporte de la medida de reducción de personal.

Solicita finalmente que: Por las razones antes expuestas, sea declarada improcedente la querella de nulidad intentada por la ciudadana Mairovi del Carmen Gutiérrez Peña.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Los actos impugnados en esta sede judicial, están referidos a los actos por medio de los cuales se removió a la querellante del cargo que ejercía en la Cámara del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se le retiró como funcionario del referido ente.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer los vicios expuestos por la parte querellante:

Alega en primer término, que los actos administrativos recurridos, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.

Establecido lo anterior, y una vez revisado los antecedentes administrativos del caso, se observa que el procedimiento administrativo seguido por el Concejo Municipal del Municipio Valencia, se desarrollo legalmente, se constata la declaratoria del proceso de reorganización administrativa; el informe administrativo y opinión técnica respectivos; los resúmenes de vida de los funcionarios que iban a ser removidos, presentados a la Cámara en sesión, para determinar cuales cargos de la administración deberían ser afectados luego de su estudio; las notificaciones del acto de remoción; el mes de disponibilidad, lapso durante el cual la administración municipal, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes y finalmente el acto de retiro. Este, grosso modo, es el procedimiento que debe seguir la administración para retirar válidamente a un funcionario de carrera y es el procedimiento que realizó el ente querellado para ejecutar la reducción de personal, mediante el cual se removió y posteriormente se retiró a la querellante, en ejecución de los actos administrativos impugnados. Siendo así no procede el alegato expresado por la recurrente, por cuanto se constata que efectivamente no se ha quebrantado fase alguna en el procedimiento, que constituya una garantía para el administrado y así se declara.

En cuanto al alegato de la querellante, referido a que el acto administrativo de remoción de su cargo, contenido en el acuerdo Nº 13-2002 de fecha 8 de julio de 2002, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que el acto que lo sustenta, es decir el Acuerdo 11-2002 del 30 de mayo de 2002, señala que el 17 de mayo de 2002, la Gerencia de Administración del Concejo Municipal presentó ante la Cámara un Informe donde las limitaciones financieras en el Municipio vienen dadas por varias circunstancias allí expresadas, pero la Cámara no conoció el informe, ya que en la referida fecha la Cámara no sesionó y la administración fundamentó su actuación en hechos que nunca ocurrieron. Para decidir sobre este alegato este Tribunal observa: la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia, de fecha quince (15) de julio de 2003, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2001-000531).


“…Al respecto, advierte la Sala que la irregularidad denunciada es conocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina como falso supuesto de hecho y de derecho; el falso supuesto de hecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a los que la Administración dice apreciar y el falso supuesto de derecho, cuando los hechos si corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Vid. Sentencia SPA Nº 474 del 02 de marzo de 2000).

Señalado lo anterior, de la revisión de las actas del expediente y los antecedentes administrativos, en el presente caso no advierte el Tribunal el vicio denunciado por la querellante. En efecto el referido informe técnico fue presentado por la Gerencia de Administración del Concejo Municipal el 17 de mayo de 2002, ante la Secretaría del Concejo Municipal, quien lo llevó a la Cámara, según sus atribuciones, para que fuera conocido y analizado en la sesión que se celebró en fecha 30 de mayo de 2002, en la cual se aprobó el Acuerdo No. 11-2002 fundamentado en dicho informe; lo que no quiere decir, que no existió informe, ni que no se haya discutido y fundamentado la medida de reducción en algún informe, ya que la norma que rige la materia no establece que se tenga que presentar el informe administrativo el mismo día de la sesión de la Cámara que lo aprueba y lo acoja como fundamento de la medida. De esta manera es obligatorio concluir que la Cámara del Municipio Valencia del Estado Carabobo sí cumplió con lo pautado en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia y no partió del falso supuesto de hecho para fundamentar el acto administrativo que acuerda la medida de reducción de personal y así se decide.


Declarado como ha quedado que, los actos administrativos impugnados por la querellante carecen de los vicios denunciados y fueron dictados con apego a las normas que rigen los procedimientos y la materia en cuestión; en consecuencia no es procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía ocupando, como Asistente Administrativo II, adscrita a la Unidad de Consultoría Jurídica de la Secretaría de la Cámara del Consejo Municipal de Valencia ni la cancelación de sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, y así se decide.


DECISIÓN


Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MAIROVI DEL CARMEN GUTIERREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.092.489, asistida por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.995.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil seis (2006), siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN




El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR





Exp. 8538