“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los Abogados CARLOS LUIS PIMENTEL HENRIQUEZ Y NEIDA ALEJANDRA GOMEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.139.825 y 13.470.515; inscritos en el IPSA bajo los Nºs 55.660 y 95.558 y de este domicilio, Apoderados Judiciales de la sociedad de Mercantil INCLE S.A. en contra de las ciudadanas: MARIA OLGA PEREZ LEON Y ROSA MARY PEREZ LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.326.354 y E- 894.694; ambas de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.- Las ciudadanas Maria Olga Pérez León y Rosa Mary Pérez León, son propietarias del local comercial distinguido con el Nro 1-5,el cual forma parte del Centro Comercial Lomas de la Esmeralda, situado en la Urbanización la Esmeralda, Municipio San Diego del Estado Carabobo. De acuerdo a los establecido en el documento de Condominio del Centro Comercial Lomas de la Esmeralda, al referido local comercial le corresponde una cuota de participación en las cargas de la comunidad de 0,9429% la cual debe ser pagada por sus propietarias tal como lo establece los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es el caso que las ciudadanas Maria Olga Pérez León y Rosa Mary Perez Leon, arriba identificadas y propietarias del inmueble ya señalado, han incumplido reiteradamente su obligación de contribuir con los gastos comunes del Centro Comercial que deriva su condición de propietarias, siendo las cuotas insolutas correspondientes desde el mes de febrero del año 2.000 hasta el mes de octubre del año 2.004 siendo infructuosas las múltiples gestiones para exigir el pago de las cuotas de condominio insolutas. Igualmente solicita se le decrete medida de Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de los demandados, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su segundo aparte y 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Diciembre del 2.004, se admite la presente demanda.. En fecha 11- 02-2005, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada Rosa Pérez León Consta Al folio 132 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual deja constancia que fue imposible practicar la citación de la demandada Maria Olga Pérez León. El 21 de febrero 2005, la acciónate solicita la citación por carteles. Riela al folio 148 diligencia suscrita por la Secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia de la fijación del cartel de Citación. El 25-04-2005 el actor solicita nombramiento de defensor ad-litem. El 24-05-2005, el alguacil deja constancia de haber notificado legalmente a la Defensora Judicial Dilcia Gómez de Cordero. Riela al folio 158 diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde manifestó que practico la citación de la Defensor de Oficio de las demandadas de autos Llegado la oportunidad para la litis contestación, la defensor de oficio de las demandadas consigna escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a pruebas la abogada Dilcia Gómez de Cordero consigno su respectivo escrito de pruebas y la parte demandante consignó su respectivo escrito de pruebas en fecha 28 de noviembre del 2005, Cursa a los folios 167 al 168; escrito de Informe consignado por la parte demandante. Estando la presente causa para sentenciar pasa este tribunal a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en el Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, relativa a cuotas de condominio y aduce que los codemandados MARIA OLGA PEREZ LEON Y ROSA MARY PEREZ LEON, son propietarias del local comercial distinguido con el Nro 1-5,el cual forma parte del Centro Comercial Lomas de la Esmeralda, situado en la Urbanización la Esmeralda, Municipio San Diego del Estado Carabobo. De acuerdo a los establecido en el documento de Condominio del Centro Comercial Lomas de la Esmeralda, al referido local comercial le corresponde una cuota de participación en las cargas de la comunidad de 0,9429% la cual debe ser pagada por sus propietarias tal como lo establece los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Aducen que las codemandadas han incumplido reiteradamente su obligación de contribuir con los gastos comunes del Centro Comercial; siendo las cuotas insolutas correspondientes desde el mes de febrero del año 2.000 hasta el mes de octubre del año 2.004 siendo infructuosas las múltiples gestiones para exigir el pago. Asimismo Invocan el merito favorable que arrojan los autos, especialmente los consignados con el libelo de la demanda, reproducen el merito favorable del documento de propiedad, del cual se desprende la cualidad de propietarias de las codemandadas. Fundamenta la pretensión en los Artículo 12; 13; 14; de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.264; 1.269 y 1.278 del Código Civil.-
POR SU PARTE LA DEFENSOR JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS:
Niega, rechaza y contradice en forma genérica en cada una de las partes, la demandad incoada por el demandante, así como el incumplimiento de sus defendidas en los gastos comunes del Centro Comercial Lomas de la Esmeralda, niega que sus representadas adeuden la cantidad de 57 cuotas de condominios vencidas y no pagadas. Mediante escrito de prueba invoca el merito favorable que se desprende de los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba y consigna telegrama enviada a sus defendidas de fecha 01 de agosto del 2005.

SEGUNDO
En relación a las pruebas documentales, consignados a los folios 9 al 37 de este expediente; contentivos del documento de condominio del centro Comercial lomas de la Esmeralda, se evidencia del capitulo VI, numeral 6.1 lo relativo a los gastos comunes que le corresponde a los propietario; asimismo se desprende del folio 21 del mismo documento, línea 47 que el Local 1-5 ubicado en el modulo 3 le corresponde un porcentaje de condominio de 0.9429 %. Aunado al documento de propiedad, registrado por ante la oficina Subalterna Primer Circuito del Distrito Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 4, folios 1 al 3 Protocolo 1•, Tomo 23, el cual pertenece a las codemandadas.
Sobre este particular esta Juzgadora, considera que las cuotas de condominio, están subsumida en los juicios especiales de la Vía Ejecutiva y este estriba en que el medio de prueba que constituye presunción del derecho que se reclama, lo es el instrumento público o autentico, donde consta clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Asimismo, el medio de prueba que constituye presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo es el mismo estado de morosidad en el cumplimiento de la obligación del demandado; tal como se desprende en el caso de auto; en consecuencia estos Instrumento público merecen pleno valor probatorio, a los fines garantizar el derecho que se reclama. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionante, en el capitulo Segundo del escrito libelar, solicita el pago de las cantidades correspondiente a las cuotas de condominio que se hayan vencido en el transcurso del proceso, es decir a partir de noviembre del 2004, de acuerdo a los recibos que a tal efecto sean emitidos por ADMINISTRADORA INTEGRA C.A., Sobre este particular quien aquí decide, aprecia que no consta a los autos los recibos emitidos por dicha Sociedad de comercio, ni siguiera a través de la prueba de informe que permita a esta juzgadora tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido; en consecuencia se desestima dicho pago.