REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO GIRON OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.867.514.
APODERADO: Abg. JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.110.
DEMANDADO: SERDIVAL S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 29 de julio de 1.983, bajo el No- 77, Tomo 26-A.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida de Secuestro)
EXPEDIENTE: 0937.-
Visto el escrito de oposición formulada por la demandada de autos SERDIVAL S.R.L., representada por su gerente ciudadano Alis Gilberto Oronoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.794.191, asistido por el abogado en ejercicio Arnaldo Zavarse y Francisco Báez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.655 y 19.314 respectivamente, el cual corre inserto a los folios 16 al 17 del cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a apreciar lo siguiente: La demandada fundamenta su oposición en el hecho de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, así como en el pago de los servicios públicos y privados de que esta dotado el inmueble arrendado. Ahora bien aprecia quien decide que en fecha 13 de febrero del 2006 este Tribunal en virtud del poder discrecional que le confiere la Ley adjetiva al Juez, y con fundamento a los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7º que establece “ Se decretará el secuestro…. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere


por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato....” decretó medida de secuestro sobre el un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 4, planta baja, ubicado en la Prolongación Michelena, parcela F-6, Urbanización Industrial Carabobo de esta ciudad de Valencia. En consecuencia con fundamento a la norma antes citada y en criterio de quien decide por encontrar llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del mismo Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora los cuales por imperio legal y doctrinario deben ser concurrentes y por comprender entonces un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo. En así, que una vez analizados en su oportunidad por quien aquí decide, los documentos acompañados al libelo como fueron el contrato de arrendamiento y la copia simple de la Resolución administrativa contentiva de la regulación de Alquileres, esto hizo presumir en quien juzga el olor al buen derecho; y como presunción a la existencia riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, el argumento de la falta de pago de 18 mensualidades arrendaticias a razón de Ciento Siete Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.107.064,14), razón por la cual se decretaron las medidas preventivas de Embargo y Secuestro.
No obstante, al producirse la oposición a las medidas cautelares decretadas el opositor esta sujeto a destruir los presupuesto por los cuales fue decretadas las mismas, y no consta a los autos que el opositor desvirtuara o acompañara elementos probatorios suficientes que pudieran enervar los supuestos antes señalados contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis juris y el periculum in mora).
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demanda SERVIDAL S.R.L., a través de su representante legal Alis Gilberto Oronoz, asistido por el abogado Francisco Báez ya identificados. Se condena en costas de esta incidencia a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de

Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta y Un Días (31) días del mes de marzo del 2.006. Año 195 de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG: LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA

ABOG: MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG: MARIA MONTILLA