REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LUISA INES FUENTES DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.288.569 y de este domicilio asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JATAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.850 y de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO LICERCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Octubre de 1998, bajo el Nº 72, tomo 86-A.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0891.-
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento y su reforma, incoada por la ciudadana LUISA INES FUENTES DE CELIS, asistida por el Abogado ANTONIO JATAR contra la Sociedad de Comercio Licerca C.A, siendo su representante el ciudadano JESUS DE LOS REYES RERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.822.188 y de este domicilio, en su condición de Gerente de Administración.
En la relación de la demanda el accionante alega lo siguiente: Que se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero del 2005, que acompañó al libelo inserto a los folios Tres (3) al Cinco (5), que la ciudadana LUISA INES FUENTES DE CELIS, antes identificada cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) galpón ubicado en la zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este-Oeste, Nº 6, cruce con Avenida Norte Sur Nº 6, cruce con Avenida Norte Sur Nº 5, parcela Nº 281-A, situado en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que el plazo del contrato era de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales, contados a partir del 01 de

Enero del 2.005. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo) y que debería ser cancelado los días primero (1ro.) de cada mes, que también se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte del arrendatario, dará derecho al arrendador, a pedir la resolución del contrato de arrendamiento, según lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Que el accionado cumplió con los tres primeros pagos relativos al canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del 2005 y que a partir de ese entonces no ha cumplido con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, correspondiente al contrato original más los meses que han transcurridos. Agrega asimismo la demandante que por tales razones demanda a la Sociedad de Comercio LICERCA C.A representada por el ciudadano Jesús de los Reyes Riera, antes identificado por Resolución de Contrato de Arrendamiento para que convenga o así sea condenada en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 2) En pagar como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MILLONES DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo). 3) A entregar el inmueble totalmente desocupado con todos los accesorios recibidos junto con el inmueble. 4) A entregar la línea telefónica totalmente solvente. 5) A pagar las costas y costos del presente juicio.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Marcado “A” inserto del folio 3 al 5, original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la ciudadana Luisa Inés Fuentes de Celis y la sociedad de comercio LICERCA C.A.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 14 de Octubre del 2005 por auto que cursa al folio 6, siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste autos su citación.
En fecha 25 de octubre del 2.005 la parte demandada reforma la demanda la cual fue admitida en esa misma fecha. De igual forma en la misma fecha comparece la ciudadana Luisa Inés Fuentes y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados


Eduardo Borges Paz y Antonio Jatar inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.068 y 54.850 respectivamente.
El 02 de febrero del 2.006 comparece el Alguacil de este Tribunal y da cuenta de su gestión citatoria en la cual manifiesta que cumplió con la citación personal de la demandada de autos a través de su representante ciudadano Jesús de los Reyes Riera a quien le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido devolvió el recibo debidamente firmado (folio 40 al 41).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Abogado a dar contestación a la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en lo autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende la resolución del contrato, debido al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: EL demandante acompañó a los autos como documento fundamental de la acción, original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es apreciado por quien decide en todo su valor probatorio.
TERCERA. Observa quien decide que la demandada legalmente citada no compareció a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no

sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, ya que, aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la Resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no es contraria a derecho por encontrase tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En la causa que nos ocupa, el objeto de la acción es la resolución del contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, donde la parte accionada no dio contestación a la demanda, y el lapso probatorio no produjo prueba alguna que desvirtúen los hechos alegados por la parte accionante. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda la parte demandada en su oportunidad legal y no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y así decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana LUISA INES FUENTES DE CELIS representada por los

Abogados Antonio Jatar y Eduardo Borges contra la Sociedad de Comercio LICERCA C.A todos ya identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero del 2.005 entre las partes y en razón de ello se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un (1) galpón ubicado en la zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este-Oeste, Nº 6, cruce con Avenida Norte Sur Nº 6, cruce con Avenida Norte Sur Nº. 5, parcela Nº 281-A, situado en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado y con todos los accesorios que recibió junto con el inmueble tal y como se estableció en la cláusula séptima del contrato. Se condena asimismo a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de indemnización por los meses de mayo, junio y julio del 2.005 dejados de cancelar y de los cuales hizo uso del inmueble. De igual forma deberá entregar totalmente solvente la línea telefónica que recibió.
Por último se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al Primer (1er.) día del mes de marzo del 2.006. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.






En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.