Incd-reivindc-9138

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAFAEL MARIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.026.568, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.007 y 62.118 respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
PEDRO A. CÉSPEDES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.518.566, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDGARDO PAEZ S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.535, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA SOBRE PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL)
EXPEDIENTE: 9138

En el juicio de Reivindicación, incoado por los ciudadano abogados HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNANDEZ, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano RAFAEL MARIA ALVARADO, contra el ciudadano PEDRO A. CÉSPEDES BERMUDEZ, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 20 de julio de 2005, por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 12 de Julio del 2005, que negó la admisión de prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de Octubre del 2005, bajo el número 9138.
El 14 de Noviembre de 2005, la abogada HILDA MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de informes.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito de complementación de pruebas, presentado el 29 de Junio de 2005, por la abogada HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL MARIA ALVARADO, en el cual se lee:
“...DE LA INSPECCION JUDICIAL.- Promuevo Inspección Judicial a ser practicada al inmueble objeto de controversia y en tal sentido formalmente solicito del ciudadano Juez, que previa designación de practico de ser necesario, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en el lugar de ubicación del referido inmueble que es el siguiente: (...), a fin de dejar constancia de los particulares que a continuación se mencionan y cuyas resultas sean agregadas a los autos para que surtan los efectos pertinentes.- 1) Con el asesoramiento del practico al efecto designado por el Tribunal, dejar constancia del estado físico general del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal.- 2) Con el asesoramiento del practico al efecto designado por el Tribunal, dejar constancia del estado físico en que se encuentran los servicios de suministro de agua, luz eléctrica y del funcionamiento de los servicios sanitarios.- 3) Con el asesoramiento del practico al efecto designado por el Tribunal, dejar constancia del estado de salubridad en que se encuentra el inmueble objeto de la Inspección Judicial promovida.- 4) Con el asesoramiento del practico al efecto designado por el Tribunal, dejar constancia del estado en que se encuentran las salas de baño, pocetas, lavamanos y demás accesorios que se encuentran instalados en el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal.- 5) Con el asesoramiento del practico al efecto designado por el Tribunal, dejar constancia del estado físico en que se encuentran las puertas, ventanas y demás accesorios objeto de la Inspección Judicial aquí promovida.- 6) Cualesquiera otros particulares que estimare oportuno señalar al Tribunal en el momento mismo de ser practicada la Inspección Judicial que aquí promuevo.- Fundamento la promoción de la presente Prueba en lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil...”
b) Auto dictado en fecha 12 de Julio de 2005, por la Juez del Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“...Unico: En relación a la Inspección Judicial solicitada, la parte promovente persigue con la misma dejar constancia del estado físico en que se encuentra los servicios públicos del inmueble, estado de salubridad del mismo, estado en que se encuentran las salas de baño y sus accesorios, las puertas y ventanas, y en fin el estado general en que se encuentra el inmueble, el cual resulta ser un hecho controvertido; por cuanto la presente causa es una demanda de reivindicación, en la cual se alega que el demandado ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento con opción a compraventa, en razón de lo cual cualquier medio probatorio que tienda a demostrar tal estado de conservación y mantenimiento resulta ser manifiestamente impertinente, por tal razón no se admite dicha prueba....”
c) Diligencia de fecha 20 de julio del 2005, suscrita por la abogada HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del accionante en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de Julio de 2005, en el cual oye la apelación interpuesta por la parte accionante en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
472.- “El Juez, a pedimentos de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”
En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia dictada el 12 de abril del 2005, asentó:
“...La doctrina y la jurisprudencia patria han determinado el alcance del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en el marco del derecho a la defensa y la tutela efectiva, en los términos consagrados en nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando, en lo que a jurisprudencia atañe, que: Tal y como se evidencia del criterio transcrito, el juez sólo podrá negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, a saber, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, de manera que, de acuerdo con el principio de legalidad procesal el juez debe constatar la necesidad y pertinencia del medio probatorio y deberá, en tal sentido, verificar si con el aludido medio probatorio se busca probar hechos concretos y determinados.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el primer punto que constituye objeto de la apelación, esto es, sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida ....
La Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando al autor Cabrera Romero, ha señalado que “...la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características” (Vid. Sentencia número 176, de fecha 22 de junio de 2001).
Visto el anterior criterio debe agregar esta Sala Electoral que dada la naturaleza de la prueba de inspección judicial se requiere, a los fines de que prospere su admisión, que el solicitante demuestre, además de la necesidad del medio y su pertinencia, la intención de probar hechos concretos y determinados ...”
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que la intención de la parte accionante al solicitar la Inspección Judicial, es la de dejar constancia del estado físico en que se encuentran los servicios de agua, luz eléctrica, funcionamiento de los servicios sanitario; estado de salubridad; estado de la salas de baño, pocetas, lavamanos; estado físico en que se encuentran las puertas, ventanas y demás accesorios del referido inmueble; no siendo éste un medio probatorio del hecho concreto y determinado, por cuanto se trata de una acción por reivindicación, con el objeto de que el referido inmueble regrese a su supuesto propietario, quien debe probar los elementos de la acción reivindicatoria, siendo la única prueba la duda de la posesión, las cuales se fundamentan en lo siguiente: 1º) Que es propietario de la cosa reivindicada. 2º) Que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica, y 3º) La doctrina destaca que debe probar la identidad de la cosa, en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que detenta el reo civil. Por tales motivos, este sentenciador comparte el criterio de la recurrida y en consecuencia confirma el auto objeto de la presente apelación. Y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Julio del 2005, por la abogada HILDA MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL MARIA ALVARADO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de Julio del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los Siete (7) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO