REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.205, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
IRIS DEL CARMEN PIMENTEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.224.758, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No. 9.127

En el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES tiene incoado el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, contra la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIMENTEL PEREZ, surgió una incidencia con motivo de las apelación interpuesta el 19 de septiembre del 2005, por el abogado actor, contra el auto dictado el 03 de agosto del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de septiembre del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de octubre del 2005, bajo el número 9.127, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las condiciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que:
a) El abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de actor en la presente causa, asistido por el abogado PEDRO E. BERMUDEZ GIL, el 30 de marzo del 2004, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual se lee:
“…Con fecha 10-01-2002, redacté el escrito de partición de la COMUNIDAD DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL, el cual fue aprobado sin objeción alguna por los excónyuges ciudadanos: OSCAR MANUEL CASTILLO NUMEZ e IRIS DEL CARMEN PIMENTEL PEREZ; quienes me ordenaron realizar todas las diligencias necesarias para darle a dicho escrito el curso legal correspondiente…
…Con fecha: 25-01-2002, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) consigno por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el mencionado escrito de partición de los bienes adquiridos por la Sociedad Conyugal…
Con fecha: 28-01-2002 el Juzgado a-quo, imparte su aprobación y orden expedir cuatro (4) copias certificadas mecanografiadas a los fines legales consiguientes; las cuales fueron recibidas por el abogado intimante…
Con fecha: 28-05-2002 a las 12:30 p.m., Consigné por ante el Tribunal de la causa, constante de un folio, escrito solicitando la corrección de la ubicación correcta, de la sección y número de la parcela situada en el Cementerio Monumental “Jardines del Recurso”, la cual quedó en propiedad y posesión del ciudadano: OSCAR MANUEL CASTILLO NUÑEZ…
Con fecha: 26-09-2002, el Tribunal provee lo solicitado y ordena entregarme las nuevas cuatro (4) copias certificadas-mecanografiadas solicitadas, las cuales fueron recibidas por el abogado intimante…
…La estimación e intimación de honorarios profesionales… alcanza la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,oo)…
…Vistas mis actuaciones en este Expediente, el cual contiene los trabajos realizados por mi, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial… y después de agotar la vía extrajudicial para que mi Poderdante me pagara los Honorarios Profesionales devengados, es que ocurro ante este Tribunal que Usted, dignamente dirige para demandar, como en efecto formalmente demando por el procedimiento por Intimación, de conformidad con los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: IRIS DEL CARMEN PIMENTEL PEREZ… para que convenga en pagarme, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a pagarme la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.850.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales debidamente estimados e intimados, y los gastos que ocasione el presente juicio…”
b) El Juzgado “a-quo” el 18 de mayo del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Visto el Escrito presentado por el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ… asistido de abogado PEDRO E. BERMUDEZ GIL, contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIMENTEL PEREZ. Se admite cuanto ha lugar en Derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIMENTEL PEREZ… para que comparezca por ante este Tribunal el Primer (1er) día de despacho siguiente en que conste en autos la práctica de su intimación, a dar contestación a la reclamación interpuesta, a consignar la cantidad reclamada o a ejercer el derecho de retasa de acuerdo a la Ley.…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 03 de agosto del 2005, en el cual se lee:
“…Por cuanto éste Tribunal luego de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que por error involuntario, la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo se observa que se ordenó la intimación para el primer día de despacho siguiente a la práctica de la intimación correspondiente. Ahora bien, como se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, ya que el Expediente cursó por ante este Tribunal, le corresponde un término de diez días para que comparezca a pagar la cantidad de dinero Estimada e Intimada, por las razones anteriormente expuestas y con el fin de corregir el delatado error y conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civiles ordena revocar por Contrario Imperio, auto de admisión de fecha 18 de mayo del 2.004, y repone la causa al estado de admitir el Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios formulado por el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, con el entendido que la reposición es útil, toda vez que tiende el equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tuteladas por la Constitución Nacional. Provéase lo conducente a través de auto separado…”
d) En esa misma fecha, 03/08/2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en los términos siguientes:
“…Visto el Escrito presentado por el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ… contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIMENTEL PEREZ. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna exposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia Intímese a la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIMENTEL PEREZ… para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) de despacho siguiente en que conste en autos la practica de su intimación, a fin de que la cantidad estimada e intimada por concepto de Honorarios Profesionales, o en su defecto, haga uso del derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Adviértasele que en caso de surgir reclamación sobre el derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado accionante, la misma se sustanciará y decidirá de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevee el Artículo 22 de la Ley de Abogado. A tal efecto, expídase copia fotostática certificada del escrito de intimación de Honorarios y del presente auto, de conformidad con el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil…”
e) Diligencia de fecha 19 de septiembre del 2005, suscrita por el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de parte actora, en la cual apela del auto anterior.
f) El Juzgado “a-quo” el 23 de septiembre del 2005, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado el 03 de agosto del 2005.
g) El abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, el 10 de noviembre del 2005, presentó un escrito contentivo de informes, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, la apelación interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia, contra el auto de fecha 03 de Agosto del año 2.005… la hice en razón de que la ciudadana juez, al revocar dicho auto de admisión, omitió y violó de sobremanera lo perpetuado en el artículo 22 de la Ley de Abogado Vigente y su Reglamento…
…No obstante, a esto, siguiendo el procedimiento de acuerdo al auto de admisión de fecha 18 de Mayo del año 2004, se cumplió con la formalidad de la citación personal la cual fue agregada a los autos y la intimada a pesar de ser citada por el alguacil y agregada a los autos, tampoco dio cumplimiento al mandamiento del tribunal, por lo que le correspondió al juez de la causa de acuerdo al procedimiento de la ley de abogado, decidir al tercer (03) día de despacho sobre la contestación o la incidencia, cuestión que fue omitida por la ciudadana juez, e inclusive la Confesión Ficta, en razón de que no dio contestación a la intimación al día siguiente después de citada. Por todo lo antes expuesto, es evidente que la ciudadana Juez no se ajustó a derecho al procedimiento que establece la Ley de Abogado en su artículo 22 y Reglamento y a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia pido a esta alzada, que declare con lugar la apelación interpuesta, al igual que la confesión Ficta por parte de la demandada y ordene al pago de la suma Intimada por concepto de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales tal y como esta en el libelo de demanda.”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
607.- “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
167.- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
La Ley de Abogados establece en sus artículos:
22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.- Cuando existan inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto en monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.- La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386, del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
25.- “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, ya falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.-
Consta en las actas procesales que integran el presente expediente que fue presentado libelo de demanda por el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, en fecha 30 de marzo del 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual procedió a intimar sus honorarios profesionales a la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIMENTEL PEREZ, siendo admitida dicha demanda el 18 de mayo del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la accionada, para que compareciera a dar contestación a la reclamación interpuesta, a consignar la cantidad reclamada o a ejercer el derecho de retasa conforme a la Ley.
Asimismo, el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 03 de agosto del 2005, dictó un auto, en el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 18 de mayo del 2004, y repuso la causa al estado de admitir el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, en virtud de que se trataba de una estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio que cursó por ante ese Tribunal, correspondiéndole a la intimada, un término de diez (10) días comparecer a pagar la cantidad de dinero estimada e intimada, admitiéndose a través de auto separado en esa misma fecha, señalando que podía hacer uso del derecho de retasa dentro (10) de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto del 2000, en el Expediente N° 00-073, al explicar las fases del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales señaló lo siguiente:
“…Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:...” Omissis...
Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
Ahora bien, es preciso señalar que la retasa se encarna en un procedimiento en el cual las decisiones que en él se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Tal carácter de inapelabilidad ha sido recalcado por la jurisprudencia de esta Sala, a partir de sentencia dictada el 3 de agosto de 1968, con claros exponentes en reiteradas decisiones, particularmente, las pronunciadas el 19 de diciembre de 1985 y el 2 de agosto de 1995, destacándose que la inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa. En este sentido ha dicho la Corte, que el artículo 28 de la Ley de Abogados comprende todas las decisiones conexas con esta materia, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, doctrina que se ha fundamentado en la siguiente interpretación:
El propósito que orienta el artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales, la finalidad resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación..." (Sentencia del 9 de diciembre de 1985)”…”
Ahora bien, en aplicación de la doctrina supra citada, este sentenciador observa que la fase en que se encuentra la presente incidencia, es la fase declarativa, que es aquella en la cual se dicta una sentencia que establece si el intimante tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y ésto fue lo que efectivamente decidió la ad-quem, o sea, le reconoció al intimante el derecho a cobrar sus honorarios, no teniendo la obligación de determinar la cantidad que se le debe cancelar, pues ello es materia de la fase siguiente, en la cual se procede a ejercer el derecho a la retasa, es decir, se pasa a determinar la cantidad a cancelar.
En el caso de autos, es decir, el juicio por intimación, es un procedimiento de cognición reducida, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, notificándolo, y éste puede hacer oposición, surgiendo como consecuencia un procedimiento ordinario, pero en caso contrario, si no hace oposición dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
En este orden de ideas, el Autor Patrio HECTOR PEREZ MOUCHETT, en su obra “EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION”, en las páginas 97 a 101, al señalar el procedimiento anteriormente expuesto, asentó:
“…EL DECRETO INTIMATORIO
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. Se observa que el mandato implícito en la norma es de carácter imperativo en relación a la providencia del decreto, de tal modo que no entre en el marzo discrecional del juez, el emitir el decreto o no, sino que el marzo facultativo se circunscribe a determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, lo cual involucra un análisis de procedibilidad sobre la base del contexto alegatorio y de las pruebas producidas, empero, sin extenderse a una apreciación de fondo en torno al mérito, sino de mera forma. Así, si la demanda cumple formalmente con los requisitos consagrados por el legislador, es deber del juez admitirla “decretar la intimación del deudor”, de modo que representa el decreto de intimación una obligación del juez que escapa de su ámbito discrecional por disposición expresa de la ley, sin que ello signifique desdeñar las facultades que tiene el juez de analizar en un juicio lógico valorativo de mera forma, los extremos de procedibilidad…
…La exposición de motivos aclara el espíritu del decreto: “Esto es que como falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descansa la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición.”
El decreto de intimación comporta en sí, una vez emitido, efectos condenatorios basados en la presunción de certeza contenida en los instrumentos que soportan la acción, de modo que, el juez convoca al deudor (el legislador precalifica el demandado como deudor de donde se infiere una presunción de legitimidad de las obligaciones reclamadas, lo que a nuestro juicio es un error técnico en la concepción de la hipótesis, dad la consideración de que la determinación de la cualidad del deudor toca el mérito del asunto controvertido, esto es, constituye parte de fondo en lo concerniente a la pretensión deducida y, calificar de tal al sujeto pasivo de la relación procesal, a priori, presupone no ya una presunción de condena sino una condena misma) para que pague o formule oposición… se infiere una especie de desplazamiento de la posición objetiva y neutra que debe imperar en la visión del juzgador, hacia la posición del demandante, reforzando la resolución de su acción con una declaración previa de condena que comporta una presunción de certeza y acogimiento de las razones que éste explana, a diferencia sustancial con el procedimiento ordinario, en el cual la posición neutra del juzgador es indubitable, pues, la convocatoria formulada “al demandado” es para contestar la demanda y en ningún caso para ejecutar la obligación implícita en la pretensión deducida.
De manera que la emisión del decreto presenta esa naturaleza de sentencia formal, dado que contiene una orden previa de condena expresa, positiva y precisa acerca del objeto de la pretensión deducida y a favor del accionante…
…Finalmente esta fase se desarrolla inaudita alteram parte, esto es, sin contradictorio, la voluntad procesal del actor inmersa en la demanda es acogida por el juez en el decreto sin cognición del demandado, lo que a expresión de Henríquez La Roche “no contiene una in ius vocatio; pues no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar” …”
En razón del trámite procesal para el cobro de honorarios profesionales siendo que la causa por la que se estima e intima los honorarios profesionales había concluido, no le es aplicable el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 25 de la Ley de Abogado, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar, y así se decide.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de septiembre del 2005, por el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado el 03 de agosto del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO