REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
LUIS ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.749.837, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.631 y 42.409, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.268

El abogado EVARISTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, el 03 de marzo del 2.006, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 23 de febrero del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 22 de febrero del 2006, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2006, en el expediente N° 27.072, que declaró con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria a favor del adolescente ROSMELY DE LOS ANGELES y el niño LUIS ENRIQUE ROMERO LEON, incoada por la ciudadana YAMILEX JOSEFINA LEON VELIZ, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de marzo del 2006, bajo el N° 9.268, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho, se lee:
“…Con fecha jueves 23 de febrero de 2006, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Sala 4) negó la Apelación a la Decisión de mérito de fecha 31 de enero de 2006, en el juicio que por AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, tiene incoado YAMILEZ JOSEFINA LEON VELIZ, en representación de los menores ROSMELI DE LOS ANGELES y LUIS ENRIQUE ROMERO LEON.
FUNDAMENTACION
Se trata de que al negar la oída a la Apelación de la Decisión de mérito por extemporánea, de conformidad con el Art. 522 de la LOPNA, se vulneró el Derecho a la Defensa y se pone en riesgo el Debido Proceso. La Decisión Apelada fundamenta su negativa, al considerar nuestra petición extemporánea. Al parecer, entiende la Juzgadora que para el martes 31 de enero de 2006, fecha de la Decisión, las partes se hallaban a derecho, lo cual no es cierto, como lo evidencian los Autos del propio expediente. Ciertamente, en la oportunidad de Decidir la causa, el Tribunal observó la falta del INFORME SOCIAL, ordenado en fecha 29 de junio de 2005, por lo que dispuso sentenciar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de aquél. Empero, sorpresivamente, ante un Escrito de la contraparte y Oficio de los Servicios Auxiliares, seis (6) meses y diecinueve (19) días después del Auto de Diferimiento de la Sentencia, se produjo la misma. Lamentablemente, la Jueza no advirtió que su Decisión de fecha 31 de enero de 2006, está sometida a la reglamentación prevista en el Art. 251 del C.P.C., que hace imperativo Notificar a las partes. Ello explica, la motivación de su extemporaneidad a nuestra apelación.
RECURSO DE HECHO
Por todo ello ciudadano Juez, con fundamento en los Arts. 305 y siguientes del CPC; tratándose de una pretensión que sólo aspira la garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en cuanto a que el espíritu del proceso va dirigido a evitar sorpresas, que el propio sistema judicial, garantiza con el principio de “iura novit curia” que presume en cada juzgador; es por lo que habiéndose diferido por Auto expreso la Sentencia, sin que ésta ordenara la Notificación a las partes, que en definitiva quedó superado mediante la Notificación voluntaria de mi representado en fecha 22 de febrero de 2005, es por lo que solicito, que estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación, se ordene al A-quo oiga la misma contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2006.…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Auto dictado el 11 de julio del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Por cuanto en esta misma fecha correspondía dictar sentencia en la presente causa, pero aún se observa que no consta en autos el INFORME SOCIAL ordenado en fecha 29-06-05, mediante oficio No. 5623-A, este Tribunal procederá a Dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a que sea agregado en autos dicho informe…”
c) Sentencia dictada el 31 de enero del 2006, por el precitado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL… declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación alimentaria a favor de la adolescente ROSMELY DE LOS ANGELES y el niño LUIS ENRIQUE ROMERO LEON, solicitada por la ciudadana YAMILEX JOSEFINA LEON VELIZ… En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ… la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, una Obligación Alimentaria por la cantidad equivalente a DOCE (12) SALARIOS DIARIOS, es decir la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000) mensuales…”
d) Diligencia de fecha 22 de febrero del 2006, suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, asistido por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en la cual se da por notificado de la anterior decisión y apela de la misma.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 23 de febrero del 2006, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, parte demandada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 22-02-06 contra la decisión de fecha 31-01-06, éste Tribunal niega por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la LOPNA…”

SEGUNDA.-
Por auto de fecha 11 de junio del 2005, el Tribunal “a-quo” decide dictar sentencia, en la causa, una vez que conste en autos el informe social ordenado en fecha 29 de junio del 2005, mediante oficio No. 5623-A, dentro de los cinco (5) días siguientes a que sea agregado en autos dicho Informe.
Igualmente consta al folio 12, del presente expediente, el Oficio No. 0024, de fecha 24 de enero del 2006, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Keyla Isabel Velásquez R., en el cual le informa a la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el Informe Social que se le debe practicar al ciudadano LUIS E. ROMERO VASQUEZ, hasta esa fecha, no había sido realizado, por no haberse presentado dicho ciudadano en los Servicios Auxiliares.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de enero del 2006, dictó sentencia, en la cual no ordena la notificación de las partes, debiendo ordenarlo; por que la misma fue dictada fuera del lapso legal, y en fecha 22 de febrero del 2006, el demandado LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, se da por notificado y apela de la precitada sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue negado por extemporáneo, mediante auto dictado el 23 de febrero del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
251.- “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
Ahora bien, entiende este Juzgador que la extemporaneidad debe ser por tardía, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que fue dictada la sentencia, 31 de enero del 2006, hasta la fecha de la apelación, 22 de febrero del 2006, pero resulta, como se señaló anteriormente, que debió notificar a la parte demandada de la decisión tomada por el Tribunal, lo cual no se hizo, resultando conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como es reiterado por criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia dictada el 25 de febrero de 1993, en el Exp. No. 92-0039, puede leerse:
“…es necesaria la notificación de ambas partes, como requisitos indispensable para que comiencen a correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso. En el caso en estudio, aparece que ante la alzada solamente se dio por notificado, en forma espontánea, el actor perdidoso, sin que la demandada hubiera hecho lo propio, o el Tribunal la hubiese notificado…”

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 03 de marzo del 2.006, por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, contra el auto dictado el 23 de febrero del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 22 de febrero del 2006, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2006, en el expediente N° 27.072, que declaró con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria a favor del adolescente ROSMELY DE LOS ANGELES y el niño LUIS ENRIQUE ROMERO LEON, incoada por la ciudadana YAMILEX JOSEFINA LEON VELIZ. SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACION INTERPUESTA POR EL ACCIONANTE contra la precitada sentencia dictada el 31 de enero del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO