REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Valencia, 27 de Marzo del 2.006
Exp. No. 9.249.- 195° y 147º

Vista la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-365.182, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.079, presentada en fecha 14 de Febrero del año 2006, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde previa distribución quedó, dándosele entrada ese mismo día, bajo el número 9.249, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 4, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma está dirigida contra actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.
SEGUNDO.- La solicitud de amparo la fundamenta el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP MEDINA, asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, en los artículos 22, 49 y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de admisión de fecha 28 de Noviembre del 2005, dictado por la Abog. CLAUDIA A. OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hoy a cargo del abogado JHON OSORIO, en el juicio contentivo de ENTREGA MATERIAL, incoado por el ciudadano abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS TORO, contra el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP, en el expediente signado con el N° 2005-5.660, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En razón de lo antes expuesto, SE ADMITE la presente acción de amparo por no ser contraria a derecho, ni encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y ser este Tribunal competente para conocer dicha solicitud.
En consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, respecto a la acción interpuesta:
a) Al Abog. JHON OSORIO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello;
b) Al ciudadano ALFREDO JESÚS TORO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.444.717, en su condición de tercer interesado en la presente acción de amparo;
TERCERO.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los fines legales pertinentes.
CUARTO.- Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.
Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la del Juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.
QUINTO.- En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada se observa que el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP MEDINA, presunto agraviado en el presente recurso, aparece como demandado en el juicio de Entrega Material, incoado por el ciudadano ALFREDO JESÚS TORO, en el expediente signado con el N° 2005-5.660, nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, teniendo así legitimidad para intentar la presente acción de amparo, y en sus alegatos indica que el auto recurrido viola sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la verificación y la entrega material del inmueble descrito en su solicitud, le ocasionaría daños irreparables, es por lo que este juzgador considera prudente ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, LA SUSPENSIÓN DE LA VERIFICACIÓN Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE DECRETADA EL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, ORDENA a dicho Tribunal SE ABSTENGA DE EFECTUAR U ORDENAR CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN DEL DECRETO DE VERIFICACIÓN Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en el juicio contentivo de ENTREGA MATERIAL, incoado por el ciudadano ALFREDO JESÚS TORO, contra el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP, en el expediente signado con el N° 2005-5.660, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.
A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público; al Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y al tercer interesado, líbrense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Oficios y Boletas respectivas.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO