REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.659.625, domiciliado en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, MANUEL ALFONSO BIEL MORALES y CLAUDIA CAROLINA GAROFALO ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.802, 36.075 y 79.804, respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua.
PARTE AGRAVIANTE.-
Auto dictado el 05 de abril del 2005, por la Abog. CLAUDIA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hoy a cargo del Abog. JHON OSORIO YEPES.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 9.092

El abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, asistido por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, ya identificados, el 29 de julio del 2.005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el auto dictado el 05 de abril del 2005, por la Abog. CLAUDIA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hoy a cargo del Abog. JHON OSORIO YEPES, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de agosto del 2005, bajo el N° 9.092.
Este Juzgado el 17 de agosto del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librándose en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 4, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción incoada contra el auto dictado el 05 de abril del 2005, por la Abog. CLAUDIA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hoy a cargo del Abog. JHON OSORIO YEPES.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) El abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, asistido por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, alega lo siguiente:
“...Tal como consta del auto de fecha 05 de Abril del 2005, la Jueza, Abogada CLAUDIA OLAVARRIA, acordó abocarse al conocimiento de la causa signada con el Nro. 7061, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en puerto Cabello…
…Con tal actuación y proceder REVOCO EL NOMBRAMIENTO DE LA JUEZ ACCIDENTAL, DEJANDO ACEFALO EL TRIBUNAL ACCIDENTAL DE ESTE JUZGADO, A CARGO DE LA JUEZA NOMBRADA DRA. NAVI CASTILLO OJEDA, la cual fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de septiembre del 2004; lo que evidencia un total desconocimiento y abuso de poder…
…En ese sentido habiendo atribuido el conocimiento a un tribunal accidental, mal puede la juez Abg. CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA, atribuirse el conocimiento de la causa; ni mucho menos dejar sin efecto (REVOCAR) la designación realizada por el alto Tribunal de la República, como lo hizo en su auto de fecha 05 de Abril del 2005, donde deja sin efecto la designación de la juez accidental, realizada en fecha 09 de septiembre del 2004…
…Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que con el carácter expresado en este escrito, se recurre ante la competente autoridad de este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponer acción de amparo constitucional a favor de mi representado ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE… y que, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida por la juez, en el sentido de que se les ordene abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el Nro. 7061; toda vez que no resulta ser el juez natural para conocer la misma; y está abrogándose la competencia que le fue encomendada a otra juez, en su condición de accidental, usurpando funciones y actuando fuera de su competencia; ya que el competente es en el presente caso, el Tribunal Accidental que está presidido por la Dra. NAVI CASTILLO OJEDA, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de septiembre del 2004; así como que se abstengan de ejecutar cualquier acto o decisión en la presente causa.…”
b) El 17 de agosto del 2005, este Juzgado dictó un auto, en el cual se lee:
“...antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal Superior Primero actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO.-
…Omissis…
SEGUNDO.-
…Omissis…
TERCERO.-
…Omissis…
CUARTO.-
….Omissis…
QUINTO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, informe a este Tribunal, la dirección del tercero interesado, ciudadano DUGGA YUSEF ATHAMAN ALI MAHUD.
SEXTO.-
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su carácter de apoderado judicial del quejoso, cumplir con lo señalado en el considerando anterior, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, a cuyo fin se ordena su notificación.
Líbrese Boleta....”

SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus artículos:
19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
25.- “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicios de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”
La Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de junio del 2001, asentó:
“...El 4 y el 17 de julio de 1989, el accionante introdujo ante la extinta Corte Suprema de Justicia peticiones donde ratifica su solicitud e indicó:
"la acción de amparo ha debido de ejecutarse a las (24) horas siguientes".
En casos como el presente procedería ordenar la corrección del escrito de amparo debido a que la solicitud de amparo constitucional presentada resulta oscura, y no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 19 eiusdem, la parte accionante debería ser notificada a los fines de corregirla y consignar la documentación pertinente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, bajo pena que la acción de amparo fuera declarada inadmisible. Sin embargo, la institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se 'le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído.
Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión.
El último escrito fue presentado por el accionante ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 1989. Desde ese momento, el juicio ha permanecido en estado de latencia por más de una década.
El ciudadano... no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo en un tiempo prudente, lo que demuestra que su interés procesal ha decaído y, por lo tanto, su inactividad, cuando ni siquiera hay auto de admisión decretado, no debe conducir a la perención de la instancia en los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la instancia aún no existe al no haberse admitido la demanda, sino a un decaimiento o extinción de la acción, que al constatarse hace inadmisible la acción, y así se declara...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 177, págs. 472 a la 473).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio del 2.001, asentó:
“...De las actas que conforman el expediente puede constatarse, que la presente acción de amparo -tal como apuntó la sentencia objeto de consulta- estuvo paralizada desde el 17 de marzo de 1999 hasta el 18 de julio de 2000, debido a la solicitud de suspensión de la causa formulada por las partes el mismo 17 de marzo.
Al respecto, observa la Sala que, en el presente caso, es indudable que se ha configurado una inactividad procesal de las partes, circunstancia que, tal como dejó sentado esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), hace presumir la falta de interés del accionante en el sentido que se protejan sus derechos constitucionales.
En dicho fallo se estableció:
"Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. (Omissis).
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en Gui Mori, Tomás, "Jurisprudencia Constitucional 1981-1995", Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609).
Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. No 363, 16-05-00). (Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara."
En armonía con el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y una vez constatada la inactividad procesal de las partes en el juicio por más de 6 meses, considera esta Sala Constitucional, que tal situación denota la falta de interés de las mismas en la prosecución de la causa, en tal virtud le es aplicable la doctrina inserta en dicho fallo, acerca del consentimiento tácito que subyace por la ausencia del impulso en la continuación de los actos correspondientes del proceso, por lo que debe operar la perención de la instancia como lo señaló la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia del 21 de diciembre de 2000 objeto de esta consulta, que esta Sala confirma. Así se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 178, págs. 227 a la 228).
Pues bien, si aplicamos la disposición legal así como la sentencia antes transcrita al caso su-judice, podemos observar de que este Tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, requiriéndole al quejoso una información para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, lo cual debía hacer en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, so pena de declarar inadmisible dicha acción en el caso de que no le diere cumplimiento al contenido del auto que decretó el despacho saneador, y de la lectura del expediente se constata que desde el 17 de agosto del 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido siete (7) meses, y cinco (05) días sin que el presunto agraviado haya comparecido a darse por notificado, e impulsar el procedimiento, lo cual pone de evidencia que con su inactividad ha demostrado su falta de interés y consecuentemente abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA en la acción de amparo interpuesta el 29 de julio del 2.005, por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, asistido por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, contra el auto dictado el 05 de abril del 2005, por la Abog. CLAUDIA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hoy a cargo del Abog. JHON OSORIO YEPES, por abandono del trámite.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO