REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANA COROMOTO MONTERO FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.886.896, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA ELENA ALVAREZ MELO y DORA GONZALEZ LAMEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.804 y 62.073, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: Nro. 8.713

La abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA COROMOTO MONTERO FRANQUIZ, el 09 de julio del 2004, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de julio del 2004, bajo el No 8.713.
Este Tribunal, el 14 de febrero de 2006, dictó un auto, en el cual el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Asimismo, este Juzgado el 09 de marzo del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) El escrito de solicitud de exequatur, en el cual se lee:
“…En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.979, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDERICK ANTONY DUDLEY, el cual fue celebrado en la Oficina de Registro del Distrito Bournemonth, Condado Dorset, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad perteneciente al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Pues bien es el caso ciudadano Juez que mi mandante ciudadana ANA COROMOTO MONTERO FRANQUIZ, antes identificada solicitó por ante la Corte del condado de Bournemonth, la disolución del matrimonio contraído con el ciudadano FREDERICK ANTONY DUDLEY y en tal sentido, la referida Corte, en fecha veintidós (22) de Mayo de 1.997, dictó Sentencia definitiva y absoluta de Disolución del Matrimonio…
…En este sentido, la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre mi representada y el ciudadano FREDERICK ANTONY DUDLEY… cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…
…En virtud de la competencia que tiene este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones antes expuestas, ocurro … a fin de solicitar se sirva otorgarle a la sentencia objeto de la presente solicitud la Fuerza Ejecutoria de la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR…”
b) Auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2004, en el cual se lee:
“…De la revisión de los autos se observa que los recaudos presentados por la ciudadana Abogada DORA MERCEDES GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA COROMOTO MONTERO FRANQUIZ, no se encuentran debidamente legalizados por las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 856, en concordancia con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda desglosar y entregar los mismos a su presentante para su debida legalización, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem…”
c) Diligencia de fecha 23 de julio del 2004, suscrita por la abogada DORA MERCEDES GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA COROMOTO MONTERO FRANQUIZ, en los términos siguientes:
“…solicito le sean sacadas fotocopia a todos los recaudos por mi consignados en el expediente de solicitud de Exequatur para que los mismos queden en dicho expediente, y me sean devuelto sus originales para proceder a su debida legalización, como se desprende del auto de fecha quince de julio del 2004 (15-07-04)…”
d) Auto dictado por este Tribunal el 27 de julio del 2004, en el cual se lee:
“…Dando cumplimiento al auto anterior y vista la diligencia de fecha 23 de julio del año en curso, suscrita por la abogada DORA MERCEDES GONZALEZ LAMEDA, este tribunal ordena devolver a la referida abogada los documentos solicitados, dejando en su lugar las copias certificadas solicitadas…”
e) Diligencia de fecha 06 de agosto del 2004, suscrita por la abogada DORA MERCEDES GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de apoderada actora, en la cual deja constancia de que había recibido los originales de los documentos que cursan en el expediente de solicitud de exequatur, para proceder a su respectiva legalización, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría.
f) Auto dictado por este Juzgado el 14 de febrero del 2006, en los términos siguientes:
“…Por cuanto la Comisión Judicial me designó Juez Suplente Especial de este Tribunal, en reunión de fecha 15 de noviembre del 2005, y habiéndome juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de dicho mes, y tomando posesión del cargo el 05 de diciembre del 2005, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificadas, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificadas, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberán comparecer dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Auto dictado por este Tribunal el 09 de marzo del 2006, en el cual se lee:
“…Desde el 14 de febrero del 2006, exclusive, al 24 de febrero del 2006, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 1º de marzo, inclusive, hasta el día 06 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de su reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora fue el 06 de agosto de 2004, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha un (1) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, para que opere la prescripción extintiva de un (1) año, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se expresó así:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de enero del 2002, Exp. Nº 0821-00, asentó:
“…Por otra parte, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis
… Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por falta de interés de la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO