REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
FREDDY AHMAR SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.688.276, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS VITANZA ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.138 y 84.595, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 9.214

La abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, ya identificados, el 21 de diciembre del 2.005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de enero del 2006, bajo el N° 9.214.
Este Juzgado el 06 de marzo del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librándose en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 4, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción incoada contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) La abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alegan lo siguiente:
“...Desde el año de 2.003, el ciudadano FREDDY AHMAR, espera sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la acción interpuesta de nulidad de contrato por transacción celebrado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así consta de las copias certificadas del expediente que cursa por ante el mencionado Juzgado.
Siendo el caso ciudadano Juez, que estando la causa en estado de sentencia desde el año 2.003 y después de interrumpidas solicitudes para que sentenciara la presente causa…. El día 17 de febrero de 2.005; el Juez Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Abg. RAFAEL JIMENEZ, en fecha 29 de Julio de 2.005, dicha sentencia interlocutoria declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sin notificar a las partes intervinientes en la presente causa, violando de esta manera a mi poderdante el derecho de hacer uso al recurso pertinentes al caso, violo al debido proceso al no aplicar lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para la notificación, en sí un estado de indefensión a mi poderdante…. Es decir, ciudadano Juez, que desde esa fecha no he hecho uso al expediente, en consecuencia, era necesario por parte del tribunal que declino la competencia, haber notificado a las partes intervinientes para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…
…En atención a ello, al no cumplir con las formalidades de ley, violo el derecho que tiene mi poderdante de interponer el recurso que ostenta como es la regulación de competencia, violo EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, Ord. 1; y en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil; debe entonces este juzgado, actuando en sede Constitucional reparar el daño causado reponiendo la causa al estado en que el tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordene la notificación de las partes y poder así hacer uso del recurso a que tiene derecho…
…Por todos los hechos, derechos alegados y normativas Constitucionales quebrantadas es que interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. RAFAEL JIMENEZ en fecha 29 de Julio de 2.005 contentivo de la declaratoria de competencia, a fon de que convenga en reponer la causa al estado en que las partes se den por notificadas de la mencionada decisión o en su defecto este tribunal actuando en sede constitucional ordene tal reposición, para hacer cumplir así la normativa establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto viola lo consagrado en la Carta Magna en su art. 49, Ord. 1, en consecuencia sea declarada con lugar la presente solicitud.…”
b) El 06 de marzo del 2006, este Juzgado dictó un auto, en el cual se lee:
“...antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal Superior Primero actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO.-
…Omissis…
SEGUNDO.-
…Omissis…
TERCERO.-
…Omissis…
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ORDENA a la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, informe a este Tribunal lo siguiente: a) las partes intervinientes en el juicio principal, y sus respectivas identificaciones y direcciones, del cual se deriva la presente acción de amparo, y b) cual es la verdadera pretensión de la parte accionante en la solicitud de amparo constitucional, requisito éste indispensable para que este Tribunal Constitucional pueda pronunciarse sobre dicha solicitud.

QUINTO.-
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, cumplir con lo señalado en el considerando anterior, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, a cuyo fin se ordena su notificación.
Líbrese Boleta....”

SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus artículos:
19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
25.- “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicios de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”
La Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de junio del 2001, asentó:
“...El 4 y el 17 de julio de 1989, el accionante introdujo ante la extinta Corte Suprema de Justicia peticiones donde ratifica su solicitud e indicó:
"la acción de amparo ha debido de ejecutarse a las (24) horas siguientes".
En casos como el presente procedería ordenar la corrección del escrito de amparo debido a que la solicitud de amparo constitucional presentada resulta oscura, y no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 19 eiusdem, la parte accionante debería ser notificada a los fines de corregirla y consignar la documentación pertinente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, bajo pena que la acción de amparo fuera declarada inadmisible. Sin embargo, la institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se 'le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído.
Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión.
El último escrito fue presentado por el accionante ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 1989. Desde ese momento, el juicio ha permanecido en estado de latencia por más de una década.
El ciudadano... no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo en un tiempo prudente, lo que demuestra que su interés procesal ha decaído y, por lo tanto, su inactividad, cuando ni siquiera hay auto de admisión decretado, no debe conducir a la perención de la instancia en los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la instancia aún no existe al no haberse admitido la demanda, sino a un decaimiento o extinción de la acción, que al constatarse hace inadmisible la acción, y así se declara...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 177, págs. 472 a la 473).
Pues bien, si aplicamos la disposición legal así como la sentencia antes transcrita al caso su-judice, podemos observar de que este Tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador en fecha 06 de marzo del 2006, requiriéndole a la apoderada del quejoso la presentación de información indispensable para poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo cual debía hacer en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, so pena de declarar inadmisible dicha acción en el caso de que no le diere cumplimiento al contenido del auto que decretó el despacho saneador, dentro del lapso señalado, y de la lectura del expediente se constata que según diligencia de fecha 13 de marzo del 2006, consignada por el Alguacil de este Tribunal, que la notificación de dicho auto fue realizada personalmente en los pasillos del Tribunal a la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, ese mismo día, a las once de la mañana (11:00 a.m.); y que dicha abogada compareció a este Juzgado el 15 de marzo del 2006, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), es decir, a las cincuenta (50) horas y quince (15) minutos contadas a partir de la realización de su notificación, lapso que excede las cuarenta y ocho (48) horas señaladas en el precitado auto, lo cual pone de evidencia que con su extemporaneidad ha demostrado su falta de interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 21 de diciembre del 2.005, por la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, por falta de interés.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO