REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
ANTONIO JULIO BARRETO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.456.993, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
YASMIN CORDERO DE COLINA y NATHALI TOVAR CARRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645 y 86.696, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 26 de enero del 2005, por el Abog. RAFAEL IGNACIO RIVERO, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la abogada CRISTINA CABRERA DE URBANO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.028

El ciudadano ANTONIO JULIO BARRETO BARRETO, asistido por la abogada NATHALI TOVAR CARRERA, el 07 de junio del año 2005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 26 de enero del 2005, por el Abog. RAFAEL IGNACIO RIVERO, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la abogada CRISTINA CABRERA DE URBANO, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de junio del 2.005, bajo el número 9.028.
Asimismo, este Juzgado el 13 de junio del 2005, dictó sentencia interlocutoria, admitiendo la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la Juez encargada del Juzgado presuntamente agraviante, del tercer interesado, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación, y acordó la suspensión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano ANTONIO JULIO BARRETO BARRETO, asistido por la abogada NATHALI TOVAR CARRERA, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…En fecha 07 de mayo de 2003 mi defensa ejerció Recurso de Apelación en contra de la determinación hecha por los expertos en relación a la experticia complementaria del fallo.
En fecha 27 de mayo de 2003 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la apelación.
En fecha 04 de junio de 2003 se le dio entrada al expediente en los Libros de registro respectivos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Según auto de fecha 10 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2003 las partes presentaron sus informes.
En fecha 06 de mayo de 2006 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Thais Font Acuña y ordena la notificación de las partes a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Rafael Ignacio Rivero, omitiendo notificar a las partes de dicho avocamiento, a los fines de que éstas puedan ejercer contra el mismo los derechos derivados del contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2005 el Juez Provisorio Rafael Ignacio Rivero dicta Sentencia en la presente causa…
…Ciudadano Juez, la sentencia recurrida viola de manera flagrante mis derechos y garantías, toda vez que la falta de notificación del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa conculcó mi derecho a la defensa, ya que el Juez Provisorio Rafael Ignacio Rivero se encuentra incurso en los supuestos contenidos en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
…Efectivamente, ciudadano Juez, en fecha anterior a la publicación de la sentencia recurrida, el Juez de la causa, abogado Rafael Ignacio Rivero, manifestó su opinión en relación a cual debía ser la decisión que finalmente habría de recaer sobre la causa en cuestión, adelantando de esta manera una opinión preconstituida y haciendo evidente su parcialidad para con uno de los litigantes, lo cual está estrechamente relacionado con el hecho de que entre una de mis abogados defensoras, Yasmín Cordero de Colina y el mencionado Juez, existe una enemistad manifiesta, lo cual hacía procedente la recusación, a falta de una oportuna inhibición por parte del mismo, a sabiendas de la causal de recusación que operaba en su contra.
Todo lo anterior hacía procedente su recusación, por lo que al omitir la notificación se me impidió ejercerla oportunamente, configurándose así la violación de mi derecho a la defensa, al no ser juzgado por un Juez independientemente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente…
…Ciudadano Juez, en el presente casi aun cuando la causa se encontraba en estado de ejecución para la fecha en la que el Juez Provisorio, Abogado Rafael Ignacio Rivero actuara en el expediente, ERA NECESARIO, IMPRESCINDIBLE, QUE SE AVOCARA A SU CONCOIMIENTO Y NOTIFICARA DE ELLO A LAS PARTES DEL JUICIO, PUES SOLO ASI SE GARANTIZABA LA POSIBILIDAD DE QUE ESTAS PUDIERAN EJERCER LOS DERECHOS QUE LES DA LA LEY FRENTE A TAL SITUACION: ATACAR LA CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ Y/O ALLANAR LA MISMA, POR LO QUE AL NO HACERLO SE VIOLENTO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, Y ASI LO SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL LO DECLARE.
Los hechos narrados permiten afirmar que el fallo recurrido adolece de vicios que hacen que su contenido viole derechos y garantías constitucionales. Tales transgresiones constitucionales son las siguientes:
1.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: referido al derecho a un proceso justo, el sentenciador lo conculca a través de su inactividad, por cuanto desestima la obligatoriedad de la notificación del avocamiento al conocimiento de la causa, como Juez Temporal…
…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza en su artículo 26 la justicia transparente y quien debe observar dicha transparencia es, entre otros el Juez en cuya cabeza reposa la delicada misión de administrar justicia. De manera que el juzgador violentó el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El artículo 49 de nuestra Carta Magna contempla que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y que, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que toda persona tiene derecho a ser oída y poder solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por error judicial, retardo u omisión injustificada.
En el presente procedimiento se violó el derecho al debido proceso, porque la falta de notificación en el procedimiento para el avocamiento es imputable al Tribunal y que, si el Juez no es diligente en la acreditación de tal notificación, se haría nugatorio el propósito de la ley de poder recusar al Juez en caso de encontrarse incurso en alguna de las causales de Ley, como en el caso de marras y, por ello, el Tribunal agraviante, actuó fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones al violar las disposiciones antes anunciadas…
…DERECHO A LA DEFENSA: En el caso subjudice, no fui oído con las debidas garantías, ya que me fue conculcado mi derecho a ejercer oportunamente la recusación del nuevo Juez, configurándose así la violación de mi derecho a la defensa al no ser juzgado por un Juez independiente e imparcial como lo garantiza la Constitución vigente. Lo que constituye flagrante violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional…
…De conformidad con los hechos narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, ocurro ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
1.- Se declare la nulidad de la sentencia cuya copia fotostática certificada acompaño por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales denunciados; restableciéndose la situación infringida;
2.- Que como consecuencia de la nulidad de la sentencia y el amparo concedido se declaren NULOS los actos subsiguientes a dicha sentencia, valer decir, todo acto que tienda a la ejecución de la misma…”
De la lectura del presente expediente se observan copias certificadas de las actuaciones siguientes:
1) Auto dictado el 06 de mayo del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Juez Temporal, Abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, ordenando la notificación de las partes.
2) Auto dictado el 18 de enero del 2005, por el Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en los términos siguientes:
“…ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal, de manera paralela al lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”
3) Sentencia dictada el 26 de enero del 2005, el Juez Suplente del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, contra los informes presentados por las expertas designadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo consta, que el 09 de marzo del 2.006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, se hicieron presentes las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y NATHALI TOVAR CARRERAen sus caracteres de ponderadas judiciales del ciudadano ANTONIO JULIO BARRETO BARRETO; el abogado DEMOSTENES BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANI KHER CHAKAR, en su condición de tercer interesado; no así el Dr. GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público; como tampoco la Juez encargada hoy del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. CRISTINA CABRERA DE URBANO; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en relación a este punto.- Una vez que les fué explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran, se le concedió el derecho de palabra a la abogada NATHALI TOVAR CARRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JULIO BARRETO BARRETO, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional en la siguiente manera: “actuando en este acto en representación del ciudadano ANTONIO JULIO BARRETO, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional, se interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de enero del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Como antecedentes tenemos que encontrándose la causa en estado de ejecución fue interpuesta un recurso de apelación por la defensa, en contra de la determinación de la experticia complementaria del fallo, dicha apelación fue oída en ambos efectos, y remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, posteriormente fue fijado para informes, luego de estar paralizado el expediente por 9 meses, se avoca al conocimiento de la causa la abogada THAIS FONT ACUÑA, y notifica a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente luego de estar paralizado 8 meses más la causa, se avocó al conocimiento de la misma el Juez Provisorio RAFAEL IGNACIO RIVERO, el cual omitió la notificación de las partes a los fines de que éstas ejercieran los derechos derivados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En relación con los requisitos para que proceda la acción de amparo contra una decisión judicial, es pacífica la jurisprudencia al señalar que hace falta en primer lugar, de que el Juez actúe fuera de su competencia, y en segundo lugar, que el Juez con ese actuar lesione un derecho constitucional, luego existe el carácter extraordinario de la acción de amparo según el cual hace falta que no exista otro medio procedimental idóneo para restituir la situación jurídica infringida. Ahora bien, la sentencia recurrida viola de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de mi representado toda vez que al ser omitida la notificación del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa se le conculcó su derecho a la defensa, ya que el juez provisorio, RAFAEL IGNACIO SARQUIS RIVERO, se encontraba incurso en las causales establecidas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del CPC. Todo lo anterior hacía procedente su recusación, por lo que al omitir la notificación se impidió ejercer los derechos oportunamente, conculcando así el derecho a la defensa de mi representado. Era indispensable que el nuevo Juez se avocara al conocimiento de la causa y notificara a las partes, pues solo así se garantizaba que éstas pudieran ejercer los derechos que le da la ley ante tal situación, por lo que al no hacerlo se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicito al Tribunal que lo declare. Tomo lo anterior deja en evidencia que el fallo recurrido violentó garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, por lo que el Tribunal agraviante abusando de su poder violó los anteriores derechos que garantizan la Constitución; y como quiera que esta vía de amparo es la idónea para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, evitando que en contra de mi representado se ejecute una sentencia dictada en violación a las garantías constitucionales establecidas. Finalmente de conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado se acude ante la competente autoridad de este Tribunal solicitando que declare con lugar el amparo interpuesto, y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 26 de enero del 2005, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales enunciados, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida, y como consecuencia del amparo concedido se declaren nulos todos los actos subsiguientes, es decir, todas aquellos que tiendan a la ejecución de la sentencia. Es Todo.”.
Asimismo, el abogado DEMOSTENES BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.947, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANI KHER CHAKAR, en su condición de tercer interesado, alegó lo siguiente: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO JULIO BARRETO BARRETO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, a cargo para la fecha 26 de enero del 2005, del abogado IGNACIO RIVERO, como fundamento a este rechazo quiero traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la cual estableció que la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso solamente constituirá violación de la garantía constitucional del derecho de defensa cuando el nuevo juez se encuentra incurso en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en su solicitud de amparo constitucional el quejoso manifiesta de que el ciudadano Juez IGNACIO RIVERO, con fecha anterior a la sentencia, 26 de enero del 2005, emitió opinión al fondo de la controversia, no dice el quejoso o no precisa el quejoso que momento fue ese, solamente se limita a determinar que fue en fecha anterior a la sentencia, en este sentido, ciudadano juez constitucional, creemos que la parte quejosa tenia conocimiento de quien era el ciudadano Juez de la causa, y si hubiese sido cierto que entre el ciudadano Juez IGNACIO RIVERO y la parte litigante existía causal de reacusación o inhibición, bebió inmediatamente al tener conocimiento de la existencia de dichas causales, bebió recusar el Juez en su oportunidad y no dejar que le precluyera dicha oportunidad. En este sentido, afirma la parte quejosa que entre la doctora YASMIN COLINA, y el ciudadano Juez IGNACIO RIVERO, existe enemistad manifiesta. Quiero dejar claro que en referencia a la causal de inhibición establecida en el artículo 82 del CPC, en su numeral 18, el legislador establece de maneta taxativa, que la enemistad debe ser entre el recusado y cualquiera de los litigantes, entendiéndose como éstos, los dueños o titulares de los derechos en controversia, y no entre el recusado y los abogados litigantes, por tal motivo en nuestra opinión, el Juez IGNACIO RIVERO, actuando como Juez de Alzada no vulneró ningún derecho constitucional, ni el derecho a la defensa, ni el derecho de la tutela judicial efectiva, ni el derecho al debido proceso. Quiero acotar ciudadano Juez que éste es el segundo amparo constitucional que conoce este Tribunal, por las mismas causas, falta de avocamiento, y falta de notificación de avocamiento, y que ya este Tribunal decidió por sentencia de fecha 01 de octubre del año 2001, y este amparo constitucional que está conociendo en primera instancia, por tal motivo ciudadano Juez este amparo constitucional no debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarado sin lugar con las consecuencias de ley como lo es la suspensión de la medida innominada dictada y que suspenda la ejecución de la sentencia. Es todo.”.
Seguidamente la abogada NATHALI TOVAR CARRERA, hizo uso de su derecho a réplica, y expresó lo siguiente: “en relación con la afirmación que hace el abogado de la contraparte en el sentido de que al tener conocimiento las partes del avocamiento del mencionado Juez han debido recusarlo y no dejar que pasara el lapso, pues me asiste la razón cuando nos encontramos en este acto justamente porque al Juez Provisorio, Dr. IGNACIO RIVERO, al avocarse al conocimiento de la causa, omitió conceder los tres días establecidos en el artículo 90 del CPC, aunado el hecho de que entre la fecha de su avocamiento 18 de enero del 2005, y la fecha en que dictó sentencia transcurrieron seis días de despacho, sin concedérsele a las partes el derecho consagrado en el artículo 90 del CPC; asimismo, en relación con la afirmación de lo que debe entenderse como litigantes, mal puede pretender que esta definición se circunscriba únicamente a los dueños de la acción cuando es bien conocido por él como buen litigante que es, que somos los abogados mediante la representación que se nos confiere los que ejercemos esa actividad en el día a día. Con relación a que este es el segundo amparo que se interpone en este Tribunal y según él por las mismas causas, es de hacer notar en primer lugar si bien hubo un anterior amparo no fue conocido la primera instancia por este Tribunal, luego la causal por la cual fue interpuesto el anterior amparo era referida al fraude procesal por falta de notificación al defensor ad-litem, y que si bien ese amparo fue declarado parcialmente sin lugar por el Tribunal que conoció de ello, por considerar que la vía de amparo no era la idónea para atacar el fraude procesal, posteriormente a esa decisión en el mes de diciembre el Tribunal Supremo de Justicia asentó jurisprudencia al respecto pudiéndose tramitar a partir de esa fecha, y hasta hoy es reiterada. Es todo.”. Igualmente el abogado DEMOSTENES BLANCO PEREZ, hizo uso de su derecho de contrarréplica, y expuso lo siguiente: “Quiero ratificar en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos con anterioridad, y a los fines legales consiguientes quiero dejar constancia ante este Juez Constitucional de que en su oportunidad consigné copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en sede constitucional, y en Alzada del primer amparo que fue decidido en Primera Instancia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es todo”.

SEGUNDA.-
Visto el escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el ciudadano ANTONIO JULIO BARRERO BARRETO, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero del 2005, por el Juez Suplente, Abog. RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. CRISTINA CABRERA DE URBANO, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de enero del 2006, sin ordenar la debida notificación de las partes, a los fines de que estas puedan ejercer sus derechos relativas a la competencia subjetiva del Juez, en virtud de que la causa estaba paralizada para esa fecha, y así pudiesen las partes ejercer los derechos derivados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391….”
En la solicitud de amparo, el quejoso expresa que habían razones para recusar al Juez Suplente, RAFAEL IGNACIO RIVERO, pues se encontraba incurso en los supuestos contenidos en los numerales 15 y 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Ahora bien, dicha lectura de los actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que en el Expediente No. 16.236 (nomenclatura de dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia), contentivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), tiene incoado el ciudadano SANI KHER CHAKAR, contra el ciudadano JULIO ANTONIO BARRETO BARRETO, la abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto el 06 de mayo del 2004, en el cual se lee:
“…me avoco al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal al décimo cuarto (14º) día siguiente, a que conste en autos la presente notificación, es decir, que transcurra el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90, Ejusdem…”
Es decir, que la causa para ese momento estaba paralizada, y en virtud de ello, la precitada Juez Temporal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menos de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Asimismo consta que el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto el 18 de enero del 2005, en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y el 26 del mismo mes y año, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, contra los Informes presentados por las expertas designadas por el Tribunal de la causa.
En atención a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, constituye una conducta omisiva, puesto que el Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO, se avocó al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes. El avocamiento de un nuevo Juez Ordinario, Accidental o Especial al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificada a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas por alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ejercer la recusación oportuna y así garantizar a las partes el derecho a ser oídas por un Tribunal Competente independiente e imparcial; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, los cuales se transcriben a continuación:
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete…”
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 05 de abril del 2001, al citar la doctrina establecida en decisión de fecha 09 de agosto de 1995 (Caso Doris González, contra Danzas Venezuela), se lee:
"...Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0074, dictada el 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se expresó de la siguiente manera:
“…esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, ratificando el criterio contenido en la sentencia de la propia Sala de fecha 9 de agosto de 1995, estableció lo siguiente:
“... cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso… (Omissis)
…Igualmente, a los efectos de esta notificación se tomará como sede procesal la constituida en el expediente, o en su defecto, se repuntará como tal la sede del propio Tribunal.
De esta manera queda determinada con precisión, la oportunidad para las partes, de recusar o allanar al Juez que se incorpora con posterioridad a la presentación de los informes, y pedir la constitución del Tribunal con asociados; y para el nuevo sentenciador, la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer, sin que sea necesaria, en ningún caso, la reposición de la causa al estado de oír nuevamente los informes”.
Posteriormente en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, se amplió la posición de esta Sala, al expresar:
“...esta Sala considera que si la causa se encuentra en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quien las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas la notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.
...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejerció de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles...”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso bajo decisión, se declara que la presente denuncia debe prosperar, dada las infracciones cometidas en el procedimiento seguido en segunda instancia.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:
“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 10 de mayo del 2001, en el Expediente No. 00-1683, asentó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En aplicación con la jurisprudencia antes transcrita este sentenciador considera importante señalar, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndosele su participación o el ejercicio de sus derechos, o prohibiéndosele realizar actividades probatorias.
En razón de lo antes expuesto, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que al omitirse el ordenamiento de la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez que conoce la causa, impidió que alguna de ellas pudiera ejercer su derecho de recusar oportunamente al conocedor de dicha causa, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

CUARTA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANTONIO JULIO BARRETO BARRETO, asistido por la abogada NATHALI TOVAR CARRERA, contra la sentencia dictada el 26 de enero del 2005, por el Abog. RAFAEL IGNACIO RIVERO, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la abogada CRISTINA CABRERA DE URBANO.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DESDE LA SENTENCIA DICTADA EL 26 DE ENERO DEL 2005, Y TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206, ejusdem, REPONIENDOSE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICAL DICTE NUEVA SENTENCIA, previa notificación a las partes.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR decretada el 13 de junio del 2005, por este Juzgado Superior Primero Civil.
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Representante del Ministerio Público
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO