REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Marzo del 2.006
195º y 147º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.522.542, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.123.437, 10.229.625 y 9.943.788, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, modificados sus Estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del 2.002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro, expediente número 929, representada por la ciudadana NORELIS CARMONA, en su carácter de Apoderada Judicial, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.393, domiciliada en Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: JAZMIN CORDERO de COLINA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, CARMEN GUARNIERI, JOSE GABRIEL RUIZ y GRACIELA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.912.563, 6.688.124, 10.228.379, 9.417.4676 y 6.863.881, respectivamente, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 35.290, 61.561, 69.117 y 55.955, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro y pago de daños y perjuicios.
EXPEDIENTE: 18.550.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 08 de Octubre del año 2.003, ante el Tribunal Distribuidor por el Apoderado Judicial del ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.522.542, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.943.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.281, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de asegurado contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, modificados sus Estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del 2.002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro, expediente número 929, por cumplimiento de contrato de seguro que fue suscrito entre su mandante y la Sociedad Mercantil antes descrita, según se evidencia de contrato de seguro que anexan a su libelo de demanda.
Alega el accionante en su escrito libelar que la demandada no ha cumplido con su obligación como aseguradora pactada en el contrato de seguro como lo sería el pago de la suma total asegurada de conformidad con el último párrafo del artículo 61 de la Ley de Contrato de Seguros, objeto del contrato que hoy se demanda, y por tal sentido, es que acude para demandar cumplimiento del contrato de seguro fundamentando la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, del Código Civil y 61 de la Ley de Contrato de Seguro, oponiendo el contrato de seguros y sus cláusulas anexas, así cómo también el título de propiedad del vehículo asegurado, acta levantada por la Superintendencia de Seguros, contrato de arrendamiento de vehículo y contrato de prestación de servicios profesionales de asesoramiento legal.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. Luego, el apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS FERRER, ya identificado, en fecha 15 de Octubre del 2.003, consigna escrito en tres (03) folios útiles mediante el cual insiste en la medida cautelar. Posteriormente el 22 de octubre del 2.003, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ya identificada, en la persona de su Apoderada Judicial ciudadana NORELIS CARMONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.393, domiciliada en Caracas Distrito Capital, para que comparezca a dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la misma fecha se libró el correspondiente despacho de comisión. En fecha 27 de Octubre del 2.003, el apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS FERRER, ya identificado, consigna diligencia mediante la cual solicita le sea entregado el despacho de comisión y en la misma fecha lo recibe. En fecha 15 de Enero del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOUGLAS FERRER, ya identificado, presenta diligencia mediante la cual solicita abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la nueva juez designada. El tribunal dicta un auto mediante el cual la juez se avoca al conocimiento de la presente causa, de fecha 26 de Enero del 2.004. El apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS FERRER, ya identificado, en fecha 01 de Febrero del 2.004, solicita al tribunal copia fotostática certificada del folio uno hasta el auto que provea la solicitud. El 25 de febrero del 2.004, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias fotostáticas certificadas. En fecha 18 de Marzo del 2.004, el Tribunal por auto da por recibido oficio Nº. 483, contentivo de despacho de comisión y sus resultas y ordena agregarlas al presente expediente.
En fecha 15 de abril del 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana JAZMIN CORDERO de COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.912.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.645, consigna en dos (02) folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anexa poder que le fuera conferido. Luego en fecha 04 de Mayo del 2.004, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificados, consignan escrito en cinco (05) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo del 2.004, el tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debidamente opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana JAZMIN CORDERO de COLINA.
En escritos constante de seis (06) folios útiles cada uno, las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas JAZMIN CORDERO de COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificadas, proceden a dar contestación a la demanda en las fecha s18 y 24 de mayo del 2.004, respectivamente, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho por ser improcedente. En fecha 02 de Junio del 2.004, el tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, presentó escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y seis (06) anexos. Posteriormente, en fecha 15 de Junio del 2.004, el tribunal procede a dejar constancia que la apoderada judicial de la parte demandada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificada, presentó escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles sin anexos.
El 25 de Junio del 2.004, el tribunal por auto ordena agregar el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificados. En la misma fecha y por auto separado el tribunal ordena agregar el escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas JAZMIN CORDERO de COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificadas. En fecha 29 de Junio del 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificada, presenta diligencia mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificados, presentan en dos (02) folios útiles escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas JAZMIN CORDERO de COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificadas. En fecha 29 de Junio del 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificada, presenta dos diligencias mediante la cual en la primera insiste en la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada y en la segunda se opone a las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora. El 07 de Julio del 2.004, el tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificados, de igual forma ordena librar las correspondientes boletas y en esa misma fecha se libraron. El 07 de Julio del 2.004, el tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas JAZMIN CORDERO de COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificadas, de igual forma ordena librar las correspondientes boletas y en esa misma fecha se libraron. En fecha 13 de Julio del 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificada, por medio de diligencia apela de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora relativas a la prueba de informes y apela de la inadmisión de las pruebas promovidas por ella en cuanto a la prueba de informes y a la contenida en el capítulo V, las cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de alzada. En fecha 14 de Julio del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, ya identificado, apela parcialmente de la admisión de las pruebas promovidas por la demandada contentiva de la prueba de informes dirigida a la Ingeniería automotriz, C.A, las cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de alzada.
El alguacil temporal ciudadano Luis Cáceres, presenta diligencia de fecha 20 de Julio del 2.004, mediante el cual consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana Nelly Challout. Posteriormente en fecha 21 de Julio del 2.004, el tribunal por auto oye las apelaciones interpuestas por las partes del presente juicio (demandante y demandado) en un solo efecto. El tribunal en fecha 23 de Julio del 2.004, deja constancia de la comparencia de la ciudadana Nelly Challout, quien ratifica en contenido de la firma y admite ser su firma. En fecha 23 de Julio del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, ya identificado, solicita la expedición de copias fotostáticas certificadas y señala las mismas. El 26 de Julio del 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificada, mediante diligencia impugna el reconocimiento de firma celebrado en fecha 23 de julio del mismo año.
El 26 de Julio del 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificada, mediante diligencia solicita la expedición de copias fotostáticas certificadas y señala las mismas. En fecha 27 de julio del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, ya identificado, mediante diligencia solicita al tribunal desestime la diligencia presentada por la abogada de la parte actora mediante la cual impugna el acto de reconocimiento de contenido y firma. Por medio de auto de fecha 29 de Julio del 2.004, el tribunal ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial y se ordena librar los correspondientes oficios, cumpliéndose con lo ordenado. La ciudadana GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de Agosto del 2.004, consigna copias para su certificación y remisión al Juzgado Superior Distribuidor. En la misma fecha el tribunal por medio de auto ordena agregar al presente expediente el anexo consignado. El 28 de Septiembre del 2.004, el tribunal ordena agregar la comunicación enviada por INMA Ingeniería Automotriz, C.A.
En fecha 05 de Noviembre del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, consiga en cinco (05) folios útiles escrito de informes. En fecha 05 de Noviembre del 2.004, las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas JAZMIN CORDERO de COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificadas, consigan en veintitrés (23) folios útiles y un anexo escrito de informes. Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2.004, el Tribunal fija un lapso de para las observaciones a los informes. En fecha 18 de Noviembre del 2.004, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificados, consigan en cuatro (04) folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. En fecha 22 de Noviembre del 2.004, las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas JAZMIN CORDERO de COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificadas, consigan en dos (02) folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 23 de Noviembre del 2.004, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia. En fecha 18 de Enero del 2.005 el tribunal ordena agregar al expediente oficios Nº. 839/04 y 840/04, respectivamente, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de decisiones de las apelaciones interpuestas por las partes.
Por medio de diligencia de fecha 18 de enero del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, solicita el avocamiento del nuevo juez designado. El 19 de Enero del 2.004, por medio de auto el Juez se avoca al conocimiento de la presente acusa y se ordena notificar a la parte demandada. En fecha 24 de Enero del 2.004, el ciudadano alguacil Francisco Castañeda, consigna por medio de diligencia boleta de notificación firmada por la apoderada de la demandada. En fecha 05 de Octubre del 2.005, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, solicita al tribunal por diligencia se sirva dictar sentencia. Por diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2.005, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, solicita el avocamiento del nuevo juez designado. El 09 de Febrero del 2.006, por medio de auto el Juez se avoca al conocimiento de la presente acusa y se ordena notificar a la parte demandada. En fecha 24 de Febrero del 2.006, el ciudadano alguacil Francisco Castañeda, consigna por medio de diligencia boleta de notificación firmada por la apoderada de la demandada.
En el cuaderno de medidas mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2.003, el Tribunal manifiesta no acordar la medida cautelar innominada. El 02 de diciembre del 2.003, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, apela de la decisión de fecha 28 de Noviembre del 2.003. En fecha 02 de Febrero del 2.004, el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de alzada y se libra el correspondiente oficio. En fecha 21 de Junio del 2.004, el tribunal ordena agregar al expediente oficio Nº. 189/04, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que no fueron negados todos los hechos libelados, existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hecho controvertido el contrato de arrendamiento privado de un vehículo, así como también el contrato de prestación de servicios profesionales de abogados. De igual forma quedó como controvertido el hecho de la indexación monetaria por considerar no ser procedente y por último, la impugnación de la cuantía por ser exagerada e improcedente.
PUNTO PREVIO
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Pasamos analizar la cuantía de la demanda sin pasar a tocar el fondo de la misma, es importante determinar que la misma se fundamenta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto que la parte demandada puede rechazar la misma por exagerada o insuficiente, tampoco es menos cierto que no es una defensa de fondo, y el no pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto si es o no procedente traería como consecuencia la nulidad de la sentencia por adolecer de vicio de fondo, en este sentido se aprecia que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho. Sin embargo, el hecho que este Tribunal entre analizar la cuantía, no lo facultad a pronunciarse en cuanto a la estimación de la misma, es decir, fijar la cuantía, toda vez que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha mantenido su criterio de manera reiterada y pacífica en este sentido, por lo que aun sin entrar analizar los hechos ni el derecho en que las partes formulan sus alegatos y defensas, y bajo el criterio de quien aquí juzga no considerada exagerada y menos aun improcedente la estimación de la cuantía en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), ya que cuando se pase al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda deberán calcularse cantidades de dinero en caso de ser declarada con lugar la presente acción, por todo lo antes expuesto, considera procedente la cuantía de la demanda y así se decide.
VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó originales del Contrato de Seguro y sus cláusulas anexas, acta levantada por la superintendencia de seguros, la declaración o reporte del siniestro, el documento de propiedad del vehículo asegurado, correspondencia emitida por la empresa aseguradora mediante la cual se pronuncia alegando no poder cumplir con su obligación ya que existe un sobreseguro, los cuales, como instrumentos privados acompañados al libelo, invocados en la etapa probatoria, admitidos como ciertos por la parte demandada y por ende al no ser impugnados, ni desconocidos, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, adquirieron el carácter de DOCUMENTO PRIVADO TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye al artículo 1.363 del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora.
De igual forma se promovió junto al libelo de demanda contrato de arrendamiento privado y contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría legal, los cuales fueron impugnados al momento de la contestación de la demanda. En este sentido, en primer lugar hay que señalar, que los documentos de carácter privado solo pueden ser tachados en una oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, y en atención a la norma contenida en el artículo 430 eiusdem, se encuentra consumada la oportunidad para haber ejercido la tacha y aunado a esto, tenemos que el acto de reconocimiento se llevo a cabo en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del mismo cuerpo de leyes, por lo tanto, la falta de tacha o desconocimiento acarrea el reconocimiento tácito del instrumento privado, en consecuencia la prueba en comento como lo es el contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y la ciudadana Nelly Challout, adquiere el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye al artículo 1.363 del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora.
En segundo lugar, la prueba contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales, al no ser tachado en su debida oportunidad legal y al ser documento que valora este Tribunal como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando probado con ello la necesidad de contratar la prestación de servicios profesionales y así se decide.
Dentro de la oportunidad probatoria el apoderado de la actora reproduce el mérito favorable de las siguientes documentales: a) Póliza de seguros Nº. 3000319603245; b) reporte de siniestro; c) Cláusulas anexas al contrato de seguros; d) documento de propiedad del vehículo asegurado, a nombre de la parte actora; e) correspondencia emitida por la empresa aseguradora mediante la cual se pronuncia alegando no poder cumplir con su obligación ya que existe un sobreseguro; f) acta levantada por la superintendencia de seguros; fueron admitidos como ciertos por la parte demandada y por ende al no ser impugnados, ni desconocidos, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, adquirieron el carácter de DOCUMENTO PRIVADO TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye al artículo 1.363 del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora.
En cuanto a las pruebas documentales contenidas en cinco (05) comprobantes de ingreso o pago de primas, mas el contrato de financiamiento Nº. 19600360854, se evidencia que las mismas fueron impugnadas al momento de hacer oposición a las pruebas aportadas por la parte actora, de igual forma se desprende que las mismas han de ser tachadas mas no impugnadas, y por ende al no ser ni desconocidas, ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, adquirieron el carácter de DOCUMENTO PRIVADO TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye al artículo 1.363 del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora.
En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte demandante, la misma se llevo a cabo, observándose del acta levantada a tal efecto que parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial, y habiéndose admitida como prueba testifical, la misma se valora y se tiene como plena prueba, toda vez que se desprende la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el tercero ya que fue ratificado en su contenido y firma, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que para no hacer valer la declaración del testigo existe el procedimiento de tacha de testigos consagrada en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte demandada impugna el acta levantada por el Tribunal mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la testigo y la ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento, impugnación que es improcedente por cuanto era la oportunidad fijada por el tribunal para llevarse a cabo la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada no es causal de impugnación posterior, y así se decide.
Por todas los razonamientos antes mencionados, quien aquí juzga le da pleno valor probatorio al acta levantada por este tribunal en fecha 23 de julio del 2.004, por medio de la cual se ratifica en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y el testigo promovido a tal efecto, ciudadana Nelly Challout, y así es apreciado por esta Juzgadora.
Asimismo, la prueba de informes solicitada por la parte actora y visto el oficio remitido por FORD MOTOR COMPANY DE VENEZUELA, C.A., se puede apreciar el valor actual de un vehículo con características similares al bien asegurado por el demandante, observándose que estamos en presencia de un monto superior al ofertado por la empresa aseguradora, siendo insuficiente el mismo para la adquisición de un vehículo, por lo tanto se le da pleno valor probatorio ya que en actas no se encuentra agregada experticia alguna que sirva de guía o ilustre en cuanto al valor actual de vehículos con similares características, y así es apreciado por esta Juzgadora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados de los demandados, dentro de la etapa probatoria promovieron escrito de pruebas en el cual invoca la prueba de informes, oficiándose en consecuencia Ingeniería Automotriz, C.A., (antes INMA), para que ésta informe en cuanto al valor de un vehículo con características similares al bien (vehículo) asegurado por la parte actora, desprendiéndose de dicho informe que el precio para el momento en que la parte demandada suscribe la póliza era de Bs. 23.100.000,00 y de Bs. 23.300.000,00 para el momento en que ocurrió el siniestro. En atención al informe antes mencionado, hay que señalar que mediante una experticia se puede corroborar dicha información, toda vez que hay que tomar en consideración las condiciones en que se encuentra el vehículo y que si a esto le sumamos que dicho informe es promovido con la intención de demostrar que la suma asegurada es superior a los valores reales existentes para ese interés asegurable, es decir, un sobreseguro.
En el caso de marras la norma contenida en el artículo 61 de la Ley de Contrato de Seguros es muy clara, ya que la oportunidad de pedir la reducción de la suma asegurada nunca se llevó a cabo y por lo tanto al ocurrir el siniestro se pierde la oportunidad legal, quedando la empresa aseguradora obligada a indemnizar los daños causados, que en el presente caso es la pérdida total por robo. En atención a las consideraciones ya expuestas, quien aquí juzga no le da el valor probatorio que pretende atribuirle la parte demandada, ya que conforme al artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y habiendo sido admitido la póliza como prueba por parte de la demandada la misma surte todos sus efectos de ley bajo las condiciones en que se suscribió, y así se decide.
La parte demandada promueve la voluntad de pagar fundamentándola en el acta levanta por la superintendencia, pero de la misma debemos resaltar que sólo se evidencia la voluntad por parte de la demandada de llegar a una solución al conflicto planteado y que el cheque contentivo del exceso de la prima pagada se encuentra en la oficina de su representada y que existen deudas pendientes con la Inversora Seguridad, por concepto de prima financiada y que dichas cuotas serían descontadas. Sin embargo, si la empresa aseguradora estuviera en la posición de dar por satisfecha las obligaciones asumidas por ella, en nuestro ordenamiento jurídico existen los procedimientos idóneos par haber cumplido con dichas obligaciones, como por ejemplo: haber dado cumplimiento a lo preceptuado el artículo 61 de la Ley de Contrato de Seguros antes de ocurrir el siniestro; de igual forma se pudo haber puesto en mora a la parte actora, demandando a tal efecto la resolución del contrato de seguro suscrito por las partes, consignando las cantidades de dinero a las cuales estaba obligado a pagar y por último es importante resaltar que las cuotas que por concepto de prima financiada serían descontadas, las mismas fueron canceladas en su oportunidad, es decir, posterior a la notificación del siniestro y la admisión de la demanda. En consonancia con todo lo antes expuesto, se determina que la parte demandada con la promoción de la prueba de tener la voluntad de pagar no probó nada que la favorezca por todos los razonamientos ya mencionados y por lo tanto no se valora dicha información suministrada por Ingeniería Automotriz, ya que la misa como se dijo antes esta dirigida a justificar el sobreseguro, y así se decide.
Del análisis de las precitadas probanzas, queda establecido que la demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., acepto y suscribió la póliza de seguro signada con el Nº. 3000319603245 y que para el momento de ocurrir el siniestro se encontraba vigente.
Queda en consecuencia demostrada la EXISTENCIA y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN cuyo pago se demanda, y no habiendo alegado ni demostrado la parte demandada haber cumplido con su obligación, lejos de tratar de conseguir por este medio se deje sin efecto la póliza antes mencionada, está obligada al pago de la TOTALIDAD de la obligación contraída, ya que tampoco probo ningún hecho extintivo ni liberatorio, por lo tanto la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA y EXIGIBILIDAD de la obligación, mientras que la accionada le correspondía alegar y probar el pago o el hecho extintivo de la póliza, lo cual NO DEMOSTRÓ, pues las únicas pruebas promovidas por los apoderados de la demandada, estuvieron orientadas a demostrar el sobre seguro, es decir, que el reclamo de la parte actora es improcedente, en atención a que la suma asegurada es superior a los valores reales existentes para ese interés asegurable, según se evidencia de póliza Nº. 3000319603245, lo cual resulta irrelevante al hecho controvertido, como lo es la nulidad de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley de Contrato de Seguros.
Demostrado como ha sido la existencia de la obligación, su exigibilidad y su incumplimiento por parte de la accionada, la acción por Cumplimiento de Contrato de Seguro es procedente en derecho y así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas por el Tribunal todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la acción deducida, tomando en consideración que para que una acción prospere es necesario como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, por lo tanto, pasa este Juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de un contrato de seguros debidamente suscrito en fecha 08 de Abril del 2.003, celebrado entre el ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, ya identificado, y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y de conformidad con los artículos consagrados en el Código Civil vigente, los cuales establecen:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley .”, y que en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “ Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”. El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción Resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del tribunal). En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”. En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a lo convenido en el contrato en referencia, la Acción que por medio de este libelo se intenta es procedente en derecho, ya que del artículo 61 de la Ley de Contrato de Seguros, expresa: “... teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. ...
..., en todo caso si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido cualesquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la empresa indemnizará el daño efectivamente causado.” Por lo tanto se encuentra obligada a cumplir con su obligación como lo es la indemnización de los daños causados por el siniestro. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por el ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.522.542, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, modificados sus Estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del 2.002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro, expediente número 929, y en consecuencia se condena a: PRIMERO: En dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de seguro Nro. 3000319603245, el cual estaba vigente para el momento de ocurrir el siniestro. SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) por concepto de suma total asegurada, más la indexación monetaria, para lo cual se realizará una experticia complementaria del fallo, designando a tal efecto un experto en la materia. TERCERO: Los daños y perjuicios mediante una experticia complementaria del fallo, calculados desde el 13 de Septiembre del 2.003 hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta sentencia definitivamente firme CUARTO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales contratados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada por haber sido vencida en su totalidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo el año 2.006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Secretaria,
Abog. Alba Narváez Riera.
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