REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por Escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, los ciudadanos, VIRLLELIS YOLIMAR CORREA CORREA y JOSE FRANCISCO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.465.189 y V-12.312.292 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE R. PEREZ IBARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.691 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2005, los solicitantes: VIRLLELIS YOLIMAR CORREA CORREA y JOSE FRANCISCO PEREZ PEREZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: VIRLLELIS YOLIMAR CORREA CORREA y JOSE FRANCISCO PEREZ PEREZ debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 04 de noviembre de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 166, tomo 1, del año 1997.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
LA FISCAL NO FORMULO OPOSICIÓN.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis 2006. Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA