JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por cuanto fui designada Juez Suplente Especial de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 1° de Noviembre del presente año, según oficio N° CJ-05-7880, me avoco al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal paralelamente de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y por Escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005, los ciudadanos MARCOS RAFAEL LLOVERA y MARTHA RUEDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.835.638 y V-9.136.738 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CRISTINA GIANNINI MENDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.762 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 -A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 06 de julio de 2005, los solicitantes: MARCOS RAFAEL LLOVERA GUERRA y MARTHA RUEDA GARCIA asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: MARCOS RAFAEL LLOVERA GUERRA y MARTHA RUEDA GARCIA debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 26 de noviembre de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nº 151 folio 151 del año 1.990.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
LA FISCAL NO FORMULO OPOSICIÓN.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis 2006. Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA