REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por Escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, los ciudadanos, JOHANN MAYELIN SANGRONA SANGRONA y JUAN MOISES VARGAS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.656.678 y V-14.620.431 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS OSWALDO ARANGUREN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.188 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 -A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 22 de junio de 2005, los solicitantes: JOHANA MAYELIN SANGRONA SANGRONA y JUAN MOISES VARGAS MACHADO asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JOHANA MAYELIN SANGRONA SANGRONA y JUAN MOISES VARGAS MACHADO debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 29 de febrero de 2000, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, bajo el Nº 80 folio 119 Vto, TOMO I, del año 2000.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
LA FISCAL NO FORMULO OPOSICIÓN.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis 2006. Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
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