REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGAD0 CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Junio de 1970, bajo el N° 14, Tomo 61-A.------------------------------------------------------
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 4.462.519, 7.123.437 y 9.943.788, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.020, 54.638 y 67.281 respectivamente, y de este domicilio.----------------------
DEMANDADO: FARMACIA GALÉNICA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de septiembre de 1979, bajo el N° 13, Tomo 87-A, representada por el ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, titular de la cédula de identidad N°V-2.843.591, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.--------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTES DEL DEMANDADO: LIANNIBEL SANDOVAL y REINALDO RONDON H, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas N° 12.104.966 y 3.582.856 e inscritos en el Inpreabogado con los N° 105.622 y 48.744, respectivamente y de este domicilio.-----------------------
MOTIVO: JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-------------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-----------------------------
EXPEDIENTE: 20.537.
-I-
Subieron las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia estampada el 09 de diciembre de 2005, por la demandada de autos FARMACIA GALENICA C.A representado por el ciudadano Ismael Benito Silva, asistido por la abogada Liannibel Sandoval contra la sentencia interlocutoria de medida dictada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de noviembre de 2005 que declaró sin lugar la OPOSICIÓN contra la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante.----------------------------------------------------
La sentencia objeto del medio de gravamen propuesto, estableció como basamento de su decisión, una interpretación respecto de la pertinencia del secuestro previsto en el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el secuestro de la cosa litigiosa por ser dudosa la posesión en las relaciones jurídicas arrendaticias, con arreglo en que la intención del legislador no fue excluir la posesión dudosa del campo del arrendamiento dado que el supuesto de la duda en la posesión puede darse en una relación arrendaticia, distinta de los supuestos contenidos en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
La decisión apelada expuso:.. que en el caso del arrendamiento, la cosa está en poder del arrendatario pero éste posee en nombre de otro, motivo por el cual, continuó el a quo afirmando, que la interpretación y alcance de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 599 y aplicando la anterior opinión viene dada al derecho de poseer y no al hecho posesorio en sí, de manera que en materia contractual arrendaticia es posible el decreto cautelar de secuestro de conformidad con el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se sustrae la cosa arrendada de la esfera de las partes en litigio, hasta tanto exista pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.--------------------------------------------
II
Este Tribunal en la oportunidad para decidir la controversia, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
• Las actividades desplegadas por el solicitante de la cautelar de secuestro se circunscriben a el escrito de demanda donde requirió la cautelar de secuestro con base en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, , luego consta un escrito donde insiste en la medida cautelar de secuestro empero con base en el ordinal segundo y séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la cual insistió ante el a quo que se practicara el secuestro del inmueble arrendado porque existía duda en la posesión tomando como elemento probatorio de su argumento una inspección judicial extralitem en la cual el solicitante estableciò que si bien es cierto cuando su representada suscribió el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se le otorgó al demandado la posesión precaria de la misma pero que, resulta dudosa por cuanto de la inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de agosto de 2005, se deja clara evidencia que los locales se encuentran en estado de abandono pues, según su decir, el local estaba desocupado de personas, se observa a través de las ventanas de vidrio (por cuanto no tuvo acceso al interior de los locales) los pisos sucios, encontrándose en estado de abandono, . Para el solicitante de la cautelar de secuestro, la arrendataria no posee los locales y siendo que su representada tampoco los posee desde el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento luego la posesión de dichos locales se encuentra en duda.------------------------------------------------
• El decreto cautelar del Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue dictado el 30 de septiembre de 2005, con fundamento en el secuestro previsto en el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es , de la cosa litigiosa por la duda en la posesión.-----------------------------------------------
• Mediante sentencia de nuestro máximo Tribunal del 20 de mayo de 1981, la Sala Civil en el caso R. Pacheco contra I.B de Obach, expuso que las medidas cautelares preventivas, tienden a asegurar anticipativamente los resultados prácticos del derecho demandado en el proceso y entraña verdaderas limitaciones del ejercicio del derecho de propiedad o posesión. Por ello, como lo tiene establecido la Corte, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y, como tales, son de interpretación restringidas y su aplicación no puede alcanzar analogía a caso alguno que no se halle expresamente previsto por la disposición que la sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación como lo sostienen igualmente –los recurrentes- no sería admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador. En ese orden de ideas, se observa que la letra y el espíritu de la ley en lo que atañe a la medida preventiva de secuestro, son los de que, en tratándose de un proceso no sentenciado en Primera Instancia y en que se discuta una relación jurídica de arrendamiento, la providencia sólo puede ser acordada con base en el ordinal séptimo del artículo 375 (léase 599) del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el demandado lo sea por falta de pago de pensión arrendaticia, por haber deteriorado la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a las que esta obligado según el contrato. Por lo tanto resulta contrario a derecho el que en un juicio cuya causa petendi se funda en un contrato de arrendamiento, se pretenda obtener el secuestro con base en el ordinal segundo del mismo texto legal, cuyas previsiones son aplicables a situaciones diferentes.----------------
• Un connotado especialista patrio en la materia Inquilinaria sostuvo en relación con el punto sometido al presente debate lo siguiente:.. Pero es el caso repudiable que abogados quienes desconocen principio elementales de justicia, solicitan, y en multitud de ocasiones les es concedido por jueces , el secuestro del inmueble objeto del arrendamiento, no encontrándose el arrendatario incurso en las causales anotadas para que proceda la medida preventiva en cuestión. Como por ejemplo cuando se pide la entrega del inmueble por vencimiento del contrato (cumplimiento contractual) y se solicita el secuestro fundamentado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; esto es, por la posesión dudosa de la cosa litigiosa. En este sentido, y en buena hora, ya la jurisprudencia patria ha sido reiterativa hasta la hartura, en negar la posibilidad de la cautelar en comento en materia inquilinaria, por la cita “posesión dudosa”..(Sic. CONTRERAS B, Gustavo, Obra Casos Prácticos Inquilinarios, Paredes Editores , Caracas-Venezuela, pág. 25 y ss).------------------------------------------------------
• Para poner de bulto acerca de la imposibilidad de encuadrar la duda en la posesión en las relaciones contractuales arrendaticias, el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda mediante sentencia del 19 de enero de 1987, parafraseó a la Sala Civil en cuanto que la duda en la posesión referida en el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es sobre la duda sobre el derecho a poseer la cosa sobre la cual va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta y luego porque la calidad de la posesión carece de importancia , esto es, independientemente de lo precario o no de la posesión desde luego que el arrendatario es un poseedor precario a nombre del arrendador o dueño del inmueble que detenta por virtud de un contrato de arrendamiento cuya resolución discuten judicialmente, por lo que no se dá el extremo de posesión dudosa a que se contrae el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------
• En relación con la necesidad de motivar el decreto cautelar impugnado, el distinguido autor patrio Mariano Rodríguez dijo…el requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia”... (“Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698).--------------------------------------------
III
• Para este tribunal actuando como Juez Superior en la incidencia cautelar de medida preventiva de secuestro, resulta forzoso concluir en declarar con lugar la APELACION como en efecto se producirá en el dispositivo del fallo. Así se decide.------------------------------------------
• En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la LEY, declara CON LUGAR LA APELACION propuesta por FARMACIA GALENICA C.A contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipios Urbanos de Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 25 de noviembre de 2005, que decretó la cautelar de secuestro. En consecuencia SE REVOCA la preindicada decisión judicial y se ordena al Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos de Valencia, Los Guayos Naguanagua, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LEVANTE LA MEDIDA DE SECUESTRO RECAIDA EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL. Así se decide.---------------

Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 22 días del mes de Marzo de 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial


Abog. Alba Narváez Riera
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria