REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Marzo del 2.006
195º y 147º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre de 1.985, bajo el Nº. 46, Tomo 23-C, posteriormente modificados sus estatutos según documento inscrito ante la misma oficina mercantil, en fecha 25 de Marzo de 1.987, Nº. 1, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JULIO RENE LAURA PAUCARA, en su carácter de PRESIDENTE, de nacionalidad boliviana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, E-81.948.774, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.519, 7.123.437, 10.229.625 y 9.943.788, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1.989, bajo el Nº. 22, Tomo 17-A, representada por el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Administrador General, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.544, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y el ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.916.534, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y RAFAEL YGNACIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.578.544 y 7.105.329, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.110 y 61.293, respectivamente.
MOTIVO: Reintegro de Sobrealquiler.
EXPEDIENTE: 20.479.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 21 de Junio del año 2.005, ante el Tribunal Distribuidor por el ciudadano JULIO RENE LAURA PAUCARA, en su carácter de PRESIDENTE, de nacionalidad boliviana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, E-81.948.774, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre de 1.985, bajo el Nº. 46, Tomo 23-C, posteriormente modificados sus estatutos según documento inscrito ante la misma oficina mercantil, en fecha 25 de Marzo de 1.987, Nº. 1, Tomo 5-A, debidamente asistido por los Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.519, 7.123.437 y 9.943.788, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638 y 67.281, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de demandante contra la Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1.989, bajo el Nº. 22, Tomo 17-A, representada por el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Administrador General, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.544, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y solidariamente contra el ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.916.534, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, por reintegro de sobrealquileres, según se evidencia de anexos que se acompañaron junto a la demanda.
Alega la accionante en su escrito libelar que los demandados no han cumplido con su obligación como obligados a reintegrar las cantidades de dinero por concepto de sobrealquiler todo ello de conformidad con el artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violación legal que hoy se demanda, y por tal sentido, es que acude para demandar como en efecto demanda el reintegro de sobrealquileres fundamentando la misma en los artículos 58, 59 y 61 del Decreto Ley ya citado.
Distribuida la demanda correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial el conocimiento de la misma, siendo admitida el 06 de Julio del 2.005, ordenándose la citación de los demandados Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Administrador General, y el codemandado ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, antes identificado, para que comparezcan a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente y se ordena librar las correspondientes compulsas. En fecha 28 de Julio del 2.005, la parte actora Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano JULIO RENE LAURA PAUCARA, plenamente identificado, asistida de abogado otorga Poder Apud-Acta a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.519, 7.123.437, 10.229.625 y 9.943.788, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo. Posteriormente, en fecha 29 de Julio del 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, identificado en autos, consigna copias fotostáticas simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de las respectivas compulsas. En fecha 21 de Septiembre del 2.005, el ciudadano alguacil Ángel Tirado, consigna diligencia por medio de la cual deja constancia de no haber podido practicar las respectivas citaciones. En fecha 26 de Septiembre del 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, consigna diligencia mediante la cual solicita la citación de los codemandados por carteles, en atención a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 03 de Octubre del 2.005, se acuerda lo solicitado y se ordena librar los correspondientes carteles. Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre del 2.005, los carteles fueron debidamente consignados al presente expediente por el apoderado judicial de la parte actora ARMANDO MANZANILLA MATUTE y en la misma fecha se agregan los mismos al expediente. El 26 de Octubre del 2.005, la ciudadana Secretaria Elea Coronado, consigna diligencia por medio del cual deja constancia de haber fijado cartel en el domicilio de los codemandados.
El día 15 de Noviembre del 2.005, el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.578.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.110, por diligencia consigna poderes que le fueron debidamente otorgados por los demandados en autos y se da por citado en nombre de sus poderdantes en la misma fecha fueron agregados al expediente. Luego en fecha 21 de Noviembre del 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, consigna escrito de contestación a la demanda en cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos.
El 22 de Noviembre del 2.005, mediante acta levantada por la Juez Roraima Bermúdez, se inhibe de continuar conociendo de la causa. De fecha 24 de Noviembre del 2.005, el apoderado judicial de la parte actora ARMANDO MANZANILLA MATUTE, consigna diligencia solicitando se deje sin efecto el escrito de contestación de la demanda por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de Noviembre del 2.005, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ya identificados, consignan escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por los codemandados en tres (03) folios útiles. En la misma fecha el Tribunal ordena remitir copia fotostática certificada al Juzgado Superior, se cumple con lo ordenado y se ordena distribuir el expediente contentivo de la presente causa. El 02 de Diciembre del 2.005, se distribuye el expediente, reasignándose el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial. En fecha 05 de Diciembre del 2.005, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, Abog. Rafael Ricardo Giménez, se inhibe y se ordena remitir el presente expediente a distribución. El 12 de Diciembre del 2.005, se distribuye el tan mencionado expediente y le corresponde a este Juzgado conocer sobre la causa. El 11 de Enero del 2.006, éste Tribunal por auto ordena darle entrada y formar el respectivo expediente.
En fecha 25 de Enero del 2.006, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ARMANDO MANZANILLA MATUTE, y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ya identificados, consignan escrito contentivo de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles. En fecha 01 de Febrero del 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, consigna escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil. En fecha 01 de Febrero del 2.006, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ya identificados, consigna diligencia mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines que realice computo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 21 de Noviembre del 2.005 al 28 de Noviembre del mismo año, así como los transcurridos en éste Tribunal desde el 11 de Enero hasta el 27 de Enero, ambos del 2.006. El 04 de febrero del 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, consigna diligencia por medio de la cual solicita se admitan sus pruebas y deseche la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a los días de despacho transcurridos. Por auto de fecha 09 de Febrero del 2.006, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y realiza computo de los días de despacho. En fecha 23 de Febrero del 2.006, por auto se ordena agregar al expediente oficio enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02 de Marzo del 2.006, el apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ya identificado, consigna diligencia por medio de la cual solicita la no admisión ni valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, por ser según su apreciación extemporánea por tardía.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, quedando como hechos controvertidos el contrato de arrendamiento, la prescripción de la acción de reintegro de sobrealquileres. De igual forma quedo como controvertido el hecho de la existencia de una inspección judicial practicada sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por último, una Resolución de fecha 31 de Marzo del 2.005, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, signada con el Nº. D.I. 09-2005 en contraposición de la Resolución de fecha 24 de septiembre de 1.990 Nº. DI226-90.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En cuanto a las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto bajo los siguientes términos:
En primer lugar, la parte demandada alega el defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del mismo cuerpo de leyes, aduciendo que la parte actora no específico con claridad cuales eran los meses a los cuales se solicitaba el reintegro. Pues bien, cabe resaltar que el capítulo relativo a la narración de los hechos, vuelto del primer folio en el segundo párrafo, la cual paso a transcribir y dice así: “ ... hasta que en fecha 01 de Octubre de 2.000, celebran mi representada y el señor ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, un contrato con vigencia de DOS (02) AÑOS, SIENDO EL CANON DE ARRENDAMIENTO DE SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) mensuales, ... hasta la fecha del 03 de Noviembre cuando mi representada fue demandada, ...” , de igual forma se confirma el período de la solicitud de reintegro cuando dice: “ y que a su vez multiplicada esa cantidad por 24 meses, que representan los dos últimos años de vigencia del último contrato de arrendamiento celebrado, ... que es el monto cobrado en exceso por la parte arrendadora, a mi representada, en los últimos dos años.”. En atención a la trascripción antes realizada se puede evidenciar con claridad cuales son los meses o cual es el periodo de vigencia del contrato del cual se solicita el reintegro por exceso de pago.
Asimismo, se puede confirmar la claridad de los hechos y así como el derecho en que fundamente la parte actora la presente acción, en el capítulo tercero del petitum, cuando solicita: “SEGUNDO: Convengan en reintegrar y reintegren a mi representada ... por concepto de reintegro por cobro excesivo del canon de arrendamiento, establecido en el contrato arrendaticio, con vigencia desde el 21 de octubre de 2000.”.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga manifiesta que la claridad de los hechos así como la del derecho se encuentran totalmente ajustadas a los requisitos legales consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada es procedente en cuanto a derecho se refiere, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
En atención a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la cosa juzgada solo surte efecto entre las partes involucradas en el expediente, pero es importante resaltar que de las actas que conforman el presente expediente y en especial la copia fotostática certificada consignada por la parte demandada, el presente juicio que se ventila por ante este Juzgado tiene por objeto una situación totalmente diferente a la señalada por la parte accionada, ya que según su dicho el objeto de la demanda ya fue decidido, observando ésta Juzgadora que la sentencia consignada junto al escrito de cuestiones previas y contestación la sentencia firme era por cumplimiento de contrato y el presente procedimiento es por reintegro de sobrealquileres, por lo tanto no existe conexidad alguna entre ambas en cuanto al objeto se refiere, ya que con la presente acción no se esta tratando de revivir la relación contractual que existía entre la parte hoy demandada y el accionante, sino por el contrario, solo se reclama o exige un derecho que según el dicho expuesto por la actora le esta siendo conculcado a su representada. En consonancia con lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente por todas las razones antes esgrimidas.
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.”(negrillas del Tribunal). Por lo tanto, es muy precisa la norma al señalar que solo es ley entre las partes únicamente en los límites de la controversia y que la misma sea vinculante a procesos futuros, y si aplicamos la norma antes citada, nos damos cuenta que la misma no encuadra en el presente supuesto de cosa juzgada alegada como cuestión previa por parte de la accionada, toda vez que la misma que en la sentencia firme que opone la accionada tuvo como objeto de la acción el cumplimiento de un contrato mas no la de reintegro que es la que se demandó en el presente expediente, y en consonancia con lo ya expuesto no es vinculante al presente procedimiento, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
VALORIZACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó copias fotostáticas certificadas de los diferentes contratos de arrendamiento suscritos entre la parte actora y la parte accionada; copia fotostática certificada de la Resolución Nº. DI.226-90, emitida por la Dirección de inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Valencia de fecha 24 de Septiembre de 1.990; copias fotostáticas simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales, como instrumentos acompañados al libelo, invocados en la etapa probatoria, y la documental promovida en la etapa probatoria contentiva de copias fotostáticas certificadas de libelo de demanda y su reforma y autos de admisión de las mismas, por el juicio de fraude procesal incoado contra la parte hoy demandada, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos, en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, las mismas tienen el carácter de PLENA PRUEBA, y así es apreciado por esta Juzgadora.
En este sentido, en primer lugar hay que señalar, que de las copias fotostáticas certificadas de los diferentes contratos de arrendamiento suscritos entre la parte actora y la parte accionada se evidencia que efectivamente hubo una relación contractual arrendaticia y que los mismo no fueron impugnados en su oportunidad legal, por lo tanto adquieren el carácter de plena prueba y se valora en especial el último contrato suscrito entre las partes de fecha 01 de octubre del 2.000 y las copias fotostáticas simples de los recibos de pagos y consignaciones, así como también la resolución de la dirección de inquilinato. Y así se decide.
En segundo lugar, tenemos la prueba documental promovida por la parte actora, contentiva de copia fotostática certificada de demanda y su reforma y respectivos autos de admisión, mediante la cual la parte accionante pretende demostrar que para la fecha no existe sentencia definitivamente firme. En este sentido quien aquí juzga observa que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se tiene como fidedigna y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma se evidencia que efectivamente el juicio incoado por cumplimiento de contrato por la parte demandante (hoy demandada) contra el hoy demandante no posee la firmeza que alude la accionada por ser atacado por fraude procesal, sin convalidar que el mismo obedece a una acción y objeto distinto al que hoy se reclama. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, es importante pronunciarse en cuanto a la admisión o no de las mismas, toda vez que hubo solicitud de no admisión por parte de la actora, en este sentido, vista la diligencia de fecha 01 de febrero del 2.006, mediante la cual la parte actora solicita computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Tercero de Primera Instancia desde el 21 de Noviembre del 2.005 hasta el 28 del mismo mes y año, así como los días de despacho transcurridos en el presente Tribunal desde el 11 de Enero del 2.006 hasta el 27 del mismo mes y año y visto el auto de fecha 09 de febrero del 2.006 y el oficio Nº. 279 de fecha 20 de febrero del 2.006, agregado a las presentes actuaciones en fecha 23 de febrero del 2.006, se puede evidenciar que efectivamente han transcurrido mas de diez días de despacho, precluyendo el lapso para que la parte accionada promoviera sus pruebas, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no hay pruebas que valorar, ya que las presentadas por la parte accionada son extemporáneas por tardía. Y así se decide.
Es menester resaltar, que conforme a lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil la recusación o inhibición no detendrán el curso de la causa, por lo tanto y en atención a los párrafos anteriores, en ningún momento se suspendió la causa, continuando en consecuencia el lapso procesal de promoción de pruebas, en tal sentido la causa nunca estuvo en suspenso, y así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis de las precitadas probanzas, queda establecido que los demandados, Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A., y el ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, están obligado al reintegro de los sobrealquileres, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Queda en consecuencia demostrada la EXISTENCIA y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN cuyo reintegro de sobrealquileres se demanda, y no habiendo promovido la parte accionada pruebas en la oportunidad legal ni demostrado haber cumplido con su obligación, lejos de tratar de conseguir por este medio se deje sin efecto la demanda alegando cuestiones previas y prescripción de la acción, esta obligada al pago de la TOTALIDAD de la obligación demandada, ya que tampoco probo ningún hecho extintivo ni liberatorio, por lo tanto la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA y EXIGIBILIDAD de la obligación, mientras que la accionada le correspondía alegar y probar el pago o el hecho extintivo de la obligación de reintegro de sobrealquileres, lo cual NO DEMOSTRÓ, pues no promovió pruebas.
Demostrado como ha sido la existencia de la obligación, su exigibilidad y su incumplimiento por parte de las accionadas, la acción por Reintegro de sobrealquileres es procedente en derecho y así se declara.
Del análisis de las actas se desprende que la prescripción alegada por la parte demandada no es procedente en cuanto a derecho se refiere, prescripción consagrada en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que es importante señalar que el reintegro conforme a lo antes mencionado y en atención a lo preceptuado en la ley de arrendamientos inmobiliarios se tendría que calcular desde del 01 de Noviembre del 2.002 hasta el 03 de Noviembre del 2.004, fecha ésta última en la cual se efectuó el último pago, amen de lo antes expuesto, en atención a lo establecido en el artículo 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, y sin entrar en materias ajenas al presente expediente, es preciso destacar que de las actas que conforman el presente expediente no consta en autos participación alguna que refleje el anunció del inicio de la prórroga legal, considerando que el contrato que en principio fue suscrito a tiempo determinado no prorrogable, el pago de las posteriores mensualidades da a entender a quien aquí juzga que el mismo cambió su naturaleza contractual, convirtiéndose en consecuencia en un contrato tiempo indeterminado, naciendo para la parte hoy demandante el derecho de exigir el reintegro a partir del último pago efectuado, es decir, el 03 de Noviembre del 2.004, y habiéndose dado por citado las partes demandada de autos por medio de apoderado judicial en fecha 15 de Noviembre del 2.005, se da por interrumpida la prescripción, todo ello por mandato de ley. Y así es apreciado por ésta Juzgadora.
Analizadas y valoradas por el Tribunal todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la acción deducida, tomando en consideración que para que una acción prospere es necesario como lo exige el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, por lo tanto, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el reintegro de sobrealquileres, en base a pagos realizados desde el 01 de Noviembre del 2.002 hasta el 03 de noviembre del 2.004 y de conformidad con los artículos 58, 59 y 61 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado, la Acción que por medio de este libelo se intenta es procedente en derecho, ya que del artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siguientes, por lo tanto se encuentra obligada a cumplir con su obligación como lo es el reintegro de los sobrealquileres pagados a los hoy demandados. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por Reintegro de Sobrealquileres incoada por la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre de 1.985, bajo el Nº. 46, Tomo 23-C, posteriormente modificados sus estatutos según documento inscrito ante la misma oficina mercantil, en fecha 25 de Marzo de 1.987, Nº. 1, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JULIO RENE LAURA PAUCARA, en su carácter de PRESIDENTE, de nacionalidad boliviana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, E-81.948.774, de este domicilio contra Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1.989, bajo el Nº. 22, Tomo 17-A, representada por el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Administrador General, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.544, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y el ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.916.534, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, y en consecuencia se condena a: PRIMERO: En que han cobrado en exceso la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DEICISEIS BOLIVARES (Bs. 12.938.616,oo), todo ello en atención a la resolución Nº. DI. 226-90, de fecha 24 de Septiembre de 1.990, emanada de la Dirección de Inquilinato del antiguo Concejo Municipal. SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DEICISEIS BOLIVARES (Bs. 12.938.616,oo), por concepto de reintegro de sobrealquileres, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, hecha por un solo perito, de acuerdo con lo dispuesto en el artìculo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil, hasta que estè ejecutoriada esta sentencia, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del paìs con mayor volumen de depòsitos por operaciones de crèdito a plazos, a fin de determinar en definitiva la cantidad a pagar por el demandado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada por haber sido vencida en su totalidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciseis ( 16 ) días del mes de Marzo el año 2.006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Secretaria,
Abog. Alba Narváez Riera.
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