REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 23 de marzo de 2.006
195º y 147º
DEMANDANTE: Rubí Amanda Quintero de Galvis.
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 5.136.325
APODERADO
JUDICIAL: Francisco González.
INPREABOGADO: 55.153
DEMANDADOS: Esther Mireya Roche.
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 6.459.889
APODERADO
JUDICIAL: Orlando Paredes.
INPREABOGADO: 16.741
MOTIVO: Resolución de Contrato.
EXPEDIENTE: 20.288
Subió el presente expediente a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Orlando Paredes, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2.005, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato fue interpuesta por la ciudadana Rubí Amanda Quintero, en contra de Esther María Roche.
En fecha 14 de octubre de 2.005, se recibió el expediente, previa distribución, dándosele entrada.
En fecha 6 de diciembre de 2.005, la Juez Suplente Especial que hoy decide se avocó al conocimiento de la causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En su escrito de demanda, el accionante adujo que cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar, ubicado en la Parroquia San Blas, en el Municipio Valencia de el Estado Carabobo. Asimismo afirmó que la relación arrendaticia se inició a través de contratos escritos, pero que a continuación fue modificada esta circunstancia, al celebrarse contratos de arrendamiento de manera verbal. Indicó como causal para solicitar la resolución del contrato la falta de pago por parte de la arrendataria y la insolvencia del inmueble con relación a los servicios públicos básicos – que según afirmó – también eran responsabilidad de la demandada de autos. Fundamento la demanda en los artículos 1.167, 1.185, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil, además de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda estaba afectada por la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado. Aseveró que si bien es cierto que mantiene una relación arrendaticia con la demandante, ésta se transformó en contrato a tiempo indeterminado, por tácita reconducción del anterior contrato a tiempo determinado, por lo que no le eran aplicables a la relación las disposiciones de los contratos escritos a través de los cuales nació la misma, porque aparte de que su vigencia ya precluyó, la aplicación de sus estipulaciones constituyen en este caso quebrantamiento de expresas normas de orden público, en este sentido, invocó lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Declaró la falsedad de lo alegado por la demandante, en el sentido de que tiene un atraso con el pago del servicio de agua, en razón de que el apartamento arrendado carece de medidor propio y asimismo expresó que es falso que se encontrara atrasada en el pago del servicio de electricidad. Manifestó que es incierto lo invocado por la actora, cuando señala en su libelo que tiene una atraso de siete meses en el pago de los cánones de arrendamiento, pues si bien no ha pagado los cánones de arrendamiento durante el lapso de tiempo a que alude la actora, tal hecho no constituye un incumplimiento en el pago de dichos cánones, sino que se debe a una suspensión acordada entre la actora y ella. Por último, alegó la ilegitimidad de la causa de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento atrasados, por falta de regulación del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 32 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de septiembre de 2.005, el a-quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda, al considerar que se desprende de la misma contestación a la demanda que la parte demandada reconoce en su escrito el no haber cancelado los cánones de arrendamiento que se le demanda y nada ha probado durante el proceso acerca de la cancelación de los mismos; desestimando el alegato de que es indispensable la regulación del inmueble, pues el monto fijado como canon es el establecido y aceptado por las partes, pudiendo en todo caso cualquiera de ellas acudir al órgano regulador en caso de inconformidad. Declaró que en la oportunidad probatoria la parte actora consignó las facturas emitidas por C.A. Eleoccidente, demostrando la insolvencia de la arrendataria, así como quedó demostrada la deuda por la no cancelación de los cánones de arrendamiento, más no demostró en forma indubitable las cantidades demandadas por mora arrendaticia, ni especificó cuales son los daños y perjuicios que demanda, por lo declaró la presente demanda parcialmente con lugar. Así se decidió.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comparte plenamente esta superioridad el criterio del a-quo, en el sentido de que en el presente proceso la parte demandada no probó de ninguna manera, de hecho admitió, la falta de pago por siete meses del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que mantenía con la demandante. Así se decide. En este sentido, observa quien decide que el supuesto de hecho encuadra dentro de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así:
“Art. 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (negrillas del Tribunal)
Con respecto al alegato de que la suspensión de pago referida había sido mutuamente acordada con la demandante en el presente juicio, se trata de una afirmación de hecho cuya prueba corresponde a la parte que la introdujo en el proceso, prueba ésta que no consta en las actas del expediente, debido a lo cual la defensa opuesta debe ser desestimada. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 23 días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abog. Alba Narváez Riera
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
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